Cuando el testador designa a los herederos de la totalidad de sus bienes y en una sucesión intestada se declaran herederos de dicho causante se configura una duplicidad de partidas, por lo que procede el cierre de la partida menos antigua.
RESOLUCIÓN N° 046-2001-ORLC-TR
Lima, 5 de febrero del 2001
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por EDUARDO RAYMOND TORD (Hoja de trámite Nº 037336 del 13 de setiembre del 2000), contra la denegatoria de inscripción de anulación de asientos registrales, presentada a través de hoja de Trámite Documentario N° 32532 del 15 de agosto del 2000, la Registradora del Registro de Personas Naturales, Dra. Milagritos Lúcar Villar, formuló la siguiente observación: “De conformidad con el art. 2013 del Código Civil concordado con el art. 172 del Reglamento General de los Registros Públicos, el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido no procede la solicitud de anulación de los asientos 1A) y 1B) de la ficha 47641 del Registro de Sucesiones Intestadas”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Walter Poma Morales; con el informe oral del Dr. Luis Martín Bernal Valentín; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Hoja de Trámite Documentario N° 32532 del 15 de agosto del 2000, Raúl Eduardo Raymond Tord solicita la anulación de los asientos 1 a) y 1 b) de la partida registral N° 47641 del Registro de Sucesiones Intestadas, correspondientes a la anotación preventiva y la declaratoria de herederos de Juan Francisco Menacho Raymond;
Que, el apelante sustenta sus solicitud en que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, pues no es posible que existiendo inscrito el testamento, se haya registrado con posterioridad la declaratoria de herederos del mismo testador, al ser uno de los requisitos que se exige en dicho proceso el certificado negativo de testamento;
Que, el testamento por escritura pública otorgado por Juan Francisco Menacho Raymond ante el notario Elías Mujica Álvarez Calderón el 17 de mayo de 1982, así como su ampliación, consta inscrito en la ficha N° 9780 del Registro de Testamentos de Lima, en el que figuran instituidos como legatarios (sic): Antonio Welblund Soto, Gumercindo Quispe Gonza, Haydee Mayorga Chávez, Las Misioneras de la Caridad y el Asilo de San Vicente de Paúl;
Que, en la ficha N° 47641 del Registro de Sucesiones Intestadas, se encuentra registrada la sucesión del mismo testador, inscripción realizada en mérito de los partes judiciales expedidos por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, en el cual se encuentra inserta la resolución judicial del 24 de enero de 1994, que declara como únicos y universales herederos del causante a María Antonieta Raymond Serpa y José Antonio Raymond Chávarri (parientes colaterales en el cuarto grado de consanguinidad al ser primos hermanos con el causante), inscripción realizada en mérito del título archivado N° 16608 del 9 de febrero de 1994 (asiento 1a);
Que, en la citada resolución judicial se señala que no existió testamento según la certificación registral negativa que obra a fs. 22 del expediente, requisito que exige la legislación para el inicio de un proceso de sucesión intestada (art. 1215 inc. d) del Código de Procedimientos Civiles, art. 831, inc. 4) del Código Procesal Civil y la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos –Ley 26662–, art. 39 inc. 6). Asimismo, en el As. 1b) consta la anotación preventiva de la citada declaratoria de herederos realizada en 1987, título archivado N° 426 del 4 de mayo de 1987;
Que, a las fechas de la anotación preventiva (1987) y de la inscripción de la declaratoria de herederos (1994) ya se encontraba inscrita en la ficha N° 9780, el testamento y su ampliación otorgado por Juan Francisco Menacho Raymond, inscripción realizada en mérito del título archivado N° 15864 del 18 de setiembre de 1985; no obstante lo señalado, la declaratoria de herederos dispuesta por el Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, se inscribió en el Registro de Sucesiones Intestadas;
Que, el art. 171 del Reglamento General de los Registros Públicos, establece: “En caso de duplicidad de inscripciones prevalecerá la más antigua, descubierta la duplicidad, se dará cuenta a la Dirección, la que, previas las investigaciones que juzgue conveniente, ordenará el cierre de la partida menos antigua y que se correlacionen ambas partidas mediante notas marginales. Dicha medida se tomará sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran derivarse sobre el mejor derecho de las personas a cuya solicitud extendieron las inscripciones;
Que, el cierre de partidas como consecuencia de la duplicidad de inscripciones debe entenderse como una medida administrativa registral que evita se sigan extendiendo más inscripciones en partidas registrales que cuentan con un contenido registral paralelo y de mayor antigüedad, puesto que en el caso de advertirse oportunamente la existencia de dicha partida en los casos de la existencia de título incompatible, no hubiesen tenido acogida registral, los actos contenidos en la partida registral más reciente,
Que, corresponde determinar si en el supuesto de que se encuentre inscrita una sucesión intestada y exista también en el Registro, el testamento que otorgó la misma persona cuya sucesión consta inscrita, estamos frente a un supuesto de duplicidad de inscripciones, procediendo en consecuencia el cierre de la partida menos antigua;
Que, la doctrina en general trata el tema de duplicidad de partidas desde el Registro de Propiedad Inmueble bajo el nombre “doble inmatriculación”, señalando que ésta se da cuando un predio está inmatriculado dos o más veces en partidas distintas e independientes una de otra, a nombre de un mismo titular o de titulares distintos”;
Que, sin embargo, lo señalado no implica que el cierre de partidas sólo sea aplicable al Registro de Propiedad Inmueble, debiéndose analizar si procede el cierre de un partida en el supuesto que se presenta, ya que si bien el Registro de Personas Naturales unifica al Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas –unificación hecha por la Ley de creación de la SUNARP y de sus órganos desconcentrados–, éstos son en esencia Registros distintos;
Que, cuando el testador designa a los herederos de la totalidad de sus bienes y cuando en una sucesión intestada se declaran herederos del causante, existe discrepancia, puesto que el segundo de los procesos se inicia cuando no existe testamento, y dicha situación conllevaría a la incertidumbre de la verdadera calidad de heredero, puesto que coexistirían dos grupos de herederos de una misma persona, designados y declarados a través de un acto y un proceso que son excluyentes;
Que, ante dicha situación estaríamos frente a una duplicidad de partidas, procediendo en consecuencia, el cierre de la partida menos antigua; ello siempre y cuando exista plena certeza que se presenta el supuesto señalado; criterio que esta instancia asumió en su resolución N° 251-96-ORLC/TR en virtud del principio registral de prioridad “prior tempore potior jure” y que se sustenta también en los alcances de la presunción de publicidad registral, la cual permite afirmar sin que se pueda admitir prueba en contrario, que las personas que accedieron al Registro, no obstante haberse generado la inscripción a su favor, tenían jurídicamente pleno conocimiento del contenido de la partida registral inicialmente abierta en el Registro;
Que, entrando al análisis del expediente venido en apelación, esta Sala es de opinión que no se presenta una duplicidad de partidas, por cuanto consta del título archivado N° 15864 del 18 de setiembre de 1985 (que diera mérito a la ampliación de testamento), que los señores Antonio Welblund Soto, Gumercindo Quispe Gonza, Haydee Mayorga Chávez, las Misioneras Dominicas, los Misioneros de la Caridad y el Asilo de San Vicente de Paúl fueron instituidos como legatarios, debiendo señalarse que, “a diferencia del heredero, el legatario es fundamentalmente un mero adquiriente y sólo por eso sucesor. Adquiriente por el mérito de una atribución patrimonial dispuesta mortis causa y a título de liberalidad respecto de bienes y derechos concretos, particulares (o la suma de ellos o partes alícuotas) señalados en el autor de la liberalidad” (LUCA DE TENA Guillermo Lohman, Derecho de Sucesiones T.1 pág 81 P.U.C.);
Que, si bien el testador señaló que tenía la libre disposición de sus bienes al no tener herederos forzosos, ello no implica necesariamente que la voluntad de éste fuera la de instituir herederos y no legatarios equivocándose en el nombre, toda vez que en el indicado testamento se indicaron bienes determinados, no teniendo el Registro la certeza de que éstos sean lo únicos que constituyan la totalidad de la masa hereditaria;
Que, prueba de los señalado es que existen inscritos a nombre de Juan Francisco Menacho Raymond los inmuebles ubicados en los distritos de Pueblo Libre (Tomo 1085 foja 291) y Chorrillos (Tomo 724 foja 289) sobre los que no puede determinarse si es alguno de los designados en el testamento inscrito en la ficha N° 9780; asimismo, señaló como parte de los legados bienes que no se encuentran registrados, no pudiendo por ello afirmarse que sólo los bienes indicados en el testamento constituyan la integridad del patrimonio del testador, debiendo por tanto considerarse la aplicación del art. 739 del Código Civil el cual prescribe que si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados partes de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales;
Que, adicionalmente deberá considerarse que el legado se encuentra sujeto a causales de caducidad, los mismos que se encuentran previstos en el art. 772 del Código Civil, siendo válido la declaración judicial de sucesión intestada respecto de aquellos bienes que formen parte de un legado incurso en caducidad;
Que, de lo expuesto se colige que no existirían los requisitos suficientes como para proceder al cierre administrativo por duplicidad de partidas, encontrándose por el contrario cada una de las inscripciones realizadas en las diferentes partidas amparadas por el art. 2013 del Código Civil que consagra el principio registral de legitimación, por el cual el contenido de aquella se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez;
Que, el citado dispositivo descansa en una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos referida a la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, por el cual las inscripciones gozan de la presunción “juris tantum” de exactitud y veracidad, propio de los Registros de Seguridad Jurídica, siendo oponible frente a terceros en tanto no se modifique o declare judicialmente su invalidez; salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme (art. 3 de la Ley 26366-Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos);
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima y declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cancelación de asientos registrales, por los fundamentos vertidos en la presente resolución.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDO.) DR. WALTER POMA MORALES, PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DRA. MIRTHA RIVERA BEDREGAL, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DRA. ROSARIO DEL C. GUERRA MACEDO, VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL.