La garantía que voluntariamente otorga el obligado a prestar alimentos no tiene la calidad de embargo o medida cautelar y por consiguiente el plazo de caducidad del asiento registral es el del artículo 3º de la Ley Nº 26639, o sea, 10 años.
Resolución 476-ORLC/TR
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Apelante : José Manuel Dueñas Leyva.
Origen : Oficina Registral de Lima y Callao.
Asunto : Impuesto General a las Ventas.
Fecha : 23 de diciembre de 1998.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por don JOSÉ MANUEL DUEÑAS LEYVA, mediante Hoja de Trámite Documentario N° 31798 del 7 de diciembre de 1998, contra la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble, Dra. Frida Miluska Portugal Flores, a la solicitud de cancelación de garantía personal. El título se presentó el 27 de octubre de 1998 con el N° 183276. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: conforme al Principio de Legalidad y el Principio de Calificación Registral consagrados en el art. 2011 del Código Civil, concordante con el Art. 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, se ha verificado la partida correspondiente al inmueble materia de la Declaración Jurada
presentada, constatando que la anotación del asiento 3-c (sic) de la Ficha N° 163246 del Registro de Propiedad Inmueble, no cumple con el plazo de caducidad de 10 años (Art. 3ero...".... otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de su inscripción..."; consecuentemente no procede declarar su caducidad. Se formula la presente observación de conformidad con el Art. 3ero de la Ley N° 26639...", interviniendo como Vocal ponente el Dr. Jorge Luis Gonzales Loli;
CONSIDERANDO:
Que, mediante el presente título se solicita que en aplicación de la Ley N° 26639 se cancele la anotación preventiva que corre en el asiento 3-d) de la Ficha N° 163246 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, partida registral correspondiente al Dpto. 101 del edificio con ingreso por la Avda. Guzmán Blanco N° 345 distrito de Lima, en mérito a la Declaración Jurada de fecha 27 de octubre de 1998 formulada por el apelante con firma certificada por la fedataria de la Oficina Registral de Lima y Callao;
Que, como se aprecia del asiento 3-d) de la referida partida registral, en virtud del título archivado N° 98717 del 11 de setiembre de 1989, se anotó preventivamente la constitución de garantía personal ofrecida por don José M. Dueñas Leyva para atender las necesidades alimenticias de sus menores hijos en el proceso seguido por Melva Aguilar F., sobre alimentos; cuya inscripción fue ordenada por el Juez del Sexto Juzgado Civil de Lima contenida en la resolución de fecha 6 de setiembre de 1989 recaída en dicho proceso;
Que, como se precisó en la Resolución 094-98-ORLC/TR del 27 de febrero de 1998 emitida por esta instancia, la garantía anotada en el asiento 3-d) referida se concedió al amparo de lo previsto en los artículos 6 y 21 del Decreto Legislativo N° 128 (1) relativo al juicio de alimentos, el primero de los cuales establecía que el demandado no podía ausentarse del país sin constituir garantía suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligación demandada y que esta garantía podía ser otorgada en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil, habiéndose constituido, sin embargo, en el caso submateria como una garantía judicial innominada sobre el predio de propiedad del demandado;
Que, al respecto, habiendo sido registrada la anotación referida en el considerando que antecede, ésta se encuentra legitimada y produce los efectos inherentes a dicha clase de asientos registrales, tales como enervar la eficacia de la Fe Pública Registral respecto a terceros adquirentes, constituyendo a su vez una verdadera reserva de prioridad en caso que la obligación garantizada se torne exigible y se produzca su ejecución ante el órgano jurisdiccional;
Que, consta en el asiento 2-c) de la precitada partida registral del inmueble submateria (título archivado N° 2270 del 31 de agosto de 1981) la titularidad dominial adquirida por el demandado, José Manuel Dueñas Leyva, quien transfirió su propiedad a favor de Consuelo Marcelina Infante Escurra, según aparece del asiento 3-c) (título archivado N° 3118 del 9 de enero de 1995), la cual a su vez transfirió el mismo a favor de Jorge Antonio Gamarra Wong como consta en el asiento 4-c) (título archivado N° 131178 del 11 de agosto de 1997) de la misma partida, resultando oponible al nuevo titular registral los efectos derivados de la garantía judicial antes mencionada;
Que, precisamente en virtud de los efectos de reserva de prioridad inherentes a la garantía judicial objeto del asiento 3-d) de la Ficha N° 163246, es que no obstante no ser el demandado el actual titular registral del predio, el Cuarto Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Lima ordenó a través de Resoluciones de fecha 21 de Noviembre de 1997 y 05 de Diciembre de 1997, la inscripción de embargo definitivo (2) hasta por la suma de S/. 80,000 nuevos soles, en los seguidos por Melva Aguilar Farfán con José Manuel Dueñas Leyva sobre aumento de alimentos, mandato judicial que se anotó en el asiento 8-d) de la indicada partida registral en mérito al título N° 73604 del 5 de mayo de 1998, apreciándose, sin embargo, que el asiento extendido no publicita en forma expresa la conexidad existente entre los asientos 3-d) y 8-d), situación que corresponde ser aclarada conforme a las normas previstas en los artículos 175 y 177 del Reglamento General de los Registros Públicos;
Que, en tal sentido, como regla general y en armonía con lo dispuesto en los artículos 79 y 97 del Reglamento de las Inscripciones, las anotaciones de demanda y otras anotaciones preventivas extendidas en virtud de una orden judicial sólo son canceladas en virtud de otro mandato de Juez competente;
Que, sin embargo, tal como ha quedado establecido en reiterada jurisprudencia emitida por esta instancia, lo señalado en el considerando que antecede debe ser concordado con el artículo 625 del Código Procesal Civil (3) y la Ley N° 26639, los cuales regulan la caducidad de las medidas cautelares por el transcurso del tiempo, lo que supone su cancelación registral sin necesidad de un mandato judicial específico en ese sentido;
Que, según el referido artículo 625 del Código Procesal Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768, toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta y que la caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva y que sin perjuicio de lo expuesto, toda medida cautelar caduca también a los cinco años desde la fecha de su ejecución, esto es, a los cinco años desde su anotación registral, por lo que en este último caso el plazo se computará desde la fecha del respectivo asiento de presentación; precisando, asimismo, que si el proceso principal no hubiera concluido puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida, decisión que requiere de nueva ejecución por cuanto implica inscripción registral;
Que, posteriormente, mediante Ley Nº 26639 se dictaron normas para la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del citado Código Procesal Civil y se ampliaron sus alcances, estableciendo en su artículo 3 que las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los diez años de inscritas, desde las fechas de las inscripciones correspondientes, salvo que sean renovadas;
Que, la misma Ley N° 26639 establece que los asientos registrales donde se encuentran anotadas medidas cautelares se cancelarán a instancia del interesado, con la sola presentación de una Declaración Jurada con firma legalizada por fedatario o notario público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación y el tiempo transcurrido, debiendo el Registrador cancelar el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido, lo que se enmarca dentro de su función calificadora;
Que, teniendo en cuenta que del asiento 3-d) de la partida registral del inmueble se constata que desde la fecha en que se anotó la garantía judicial referida, en mérito al título N° 98717 del 11 de setiembre de 1989, a la presentación de la Declaración Jurada venida en grado, han transcurrido 9 años y 1 mes, resulta necesario establecer en cuál de los distintos supuestos de caducidad y extinción de asientos registrales se encuentra comprendida dicha garantía, puesto que en base a ellos es que la Ley N° 26639 establece diferentes plazos de cómputo para la cancelación del asiento respectivo;
Que, en primer lugar puede apreciarse que la garantía judicial innominada cuya cancelación es materia de rogación, no tiene la naturaleza de un embargo u otra medida cautelar sujeta al plazo de caducidad de 5 años contados a partir de su ejecución, puesto que si bien se origina en un mandato judicial, éste sólo formaliza la voluntad de afectación del predio por parte del obligado, que requirió revestir la forma establecida por nuestro ordenamiento civil sustantivo como exige el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 128, vale decir de hipoteca inmobiliaria con las características reguladas en los artículos 1097 y siguientes del Código Civil; sin embargo el hecho de haber sido aceptada y dispuesta su inscripción por el órgano jurisdiccional, no cambia su naturaleza de garantía voluntaria que no importa un prejuzgamiento o decisión preventiva en el proceso, como sí ocurre en una medida cautelar;
Que, consecuentemente, resultando inaplicable al caso subexámine el plazo de caducidad regulado para medidas cautelares, solamente sería factible su extinción conforme a las normas contenidas en el artículo 3° de la Ley N° 26639, que entre otros supuestos comprende a las "inscripciones de las resoluciones que a criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles", siendo que para éstas la norma bajo comentario fija un plazo de 10 años de la fecha de las correspondientes inscripciones, plazo que en el título venido en grado aún no se ha cumplido, por lo que la cancelación del asiento 3-d) no podrá extenderse hasta que se cumpla el plazo antes mencionado y siempre que previamente no se haya dispuesto su renovación, debiendo precisarse, además, que su eventual cancelación por caducidad no afectará los efectos de prioridad obtenidos por el embargo registrado en el asiento 8-d) durante su vigencia;
Que, en consecuencia de conformidad al primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil; Numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas glosadas no resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción;
De conformidad con la Resolución Jefatural N° 277-98-ORLC/JE del 30 de junio de 1998; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
1. CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
2. DISPONER que el Registrador de la jurisdicción respectiva, efectúe un asiento aclaratorio del asiento 8-d) de acuerdo con lo señalado en el sexto considerando.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.-
( FDO.) - DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES, PRESIDENTA (E) DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL. - DR. TULIO BELOGLIO BELOGLIO, VOCAL(E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL.