RES 524-2004-SUNARP-TR-L
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Formulario registral: Inscripción de título con normas del ex Registro Predial Urbano
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JurisprudenciaREGISTRALVERVERVER2004


Origen del documento: folio

RES. Nº524-2004-SUNARP-TR-L (El Peruano, 8/10/2004)

Lima, 3 de setiembre de 2004

APELANTE     :     MELECIO MINA APAZA Y CASILDA CLEOFÉ BRICEÑO CARHUAS.

TÍTULO     :     Nº 167316 del 30.6.2004.

RECURSO     :     H.T. Nº 454 del 21.7.2004. Oficina Zonal Los Olivos.

REGISTRO     :     Predios de Lima (ex Registro Predial Urbano)

ACTO     :     Compraventa.

SUMILLA

Inscripción en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían el ex Registro Predial Urbano

“Procede la inscripción de actos en el Registro de Predios en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían el ex Registro Predial Urbano, si este fue certificado antes de la entrada en funcionamiento del Registro de Predios”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa del Lote Nº 8 de la Manzana 52 del Pueblo Joven Barrio Marginal Santa Rosa del distrito de Comas, que otorga José Narciso Marín Silva y Julia Cabrera Tambo en favor de Melecio Mina Apaza y Casilda Cleofé Briceño Carhuas.

Al efecto se adjunta la siguiente documentación:

- Formulario Registral de Transferencias, conforme a la Resolución Directoral Nº 015-95-DERP, suscrito el 16 de diciembre de 2003, certificado por el abogado Mauro M. Miranda Huamaní inscrito en el Índice de abogados del ex Registro Predial Urbano, con el Nº 1332BN02.

- Copia autenticada del 30 de junio de 2004, realizada por el fedatario de la Z.R. Nº IX-Sede Lima del formulario del Impuesto Predial Año 2004- HR/PU.

- Copia autenticada el 30 de junio de 2004, realizada por el fedatario de la Z.R. Nº IX-Sede Lima, del recibo de pago del Impuesto Predial de todo el año 2004.

- Declaración Jurada formulada por Melecio Mina Apaza respecto a que el recibo de pago 071522 con serie Nº 0072904 con el monto pagado de S/. 75.40 nuevos soles, por el impuesto predial del autoavalúo correspondiente al año 2004 y sus declaraciones juradas HR y PU corresponden al inmueble ubicado en Jr. San Isidro Nº 138 Pueblo Joven Barrio Marginal Santa Rosa manzana 52 lote 8 del distrito de Comas.

- Copia simple del documento nacional de identidad del presentante.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, María Vásquez Cabanillas, quien denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

“Mediante Ley Nº 27755 del 15.6.2002, se crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

El artículo 2 de la citada Ley señala que el Registro de Predios comprende el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales, estableciendo además que el proceso de integración de dichos registros se efectuará progresivamente, en el plazo de dos años, computados a partir de la vigencia de dicha Ley.

En su artículo 4 dispone respecto a la tramitación de solicitudes de inscripción de predios inscritos en el Registro Predial Urbano, que continuará rigiéndose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, por los Decretos Legislativos Nºs. 495, 496, reglamentos, directivas y demás normas legales hasta la conclusión del plazo de dos años establecido en el artículo 2. (léase 15.6.2004).

El artículo 7 de la mencionada Ley establece asimismo, que vencido el plazo del proceso de integración de los registros previsto en el artículo 2, todas las inscripciones en el registro de predios se efectuarán por escritura pública mediante formulario registral legalizado por notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a veinte unidades impositivas tributarias y, precisándose que, en los lugares donde no exista notario público podrán habilitarse formularios registrales para ser tramitados ante juez de paz.

El artículo 6 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 540-2003-SUNARP/SN establece que las inscripciones se efectuarán empleando formularios registrales con legalización notarial.

Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 257-2004-SUNARP/SN del 11.6.2004, publicada el 14.6.2004, se ha aprobado los diversos formularios registrales a ser legalizados por notario, los mismos que han entrado en vigencia a partir del 16.6.2004 conforme lo establece el artículo 5 de la resolución indicada.

Por lo que siendo ello así, los formularios registrales aprobados en el Registro Predial Urbano para acceso a la inscripción han caducado a partir del 16.6.2004.

Más aún sí en el principio de titulación auténtica establecido en el artículo 2010 del Código Civil y en el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, establece: que los asientos registrales se extienden en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario (léase formularios registrales con legalización notarial).

Por lo que, si bien es cierto el usuario ha amparado su solicitud de inscripción ante el Registro de Predios, mediante formulario registral certificado por abogado inscrito en el índice de profesionales del Registro Predial Urbano basándose en el Decreto Legislativo 495, 496 y D.S. Nº 001-90-VC, sin embargo a la fecha de presentación del título (30.6.2004) este ha sido presentado fuera del plazo previsto en la normatividad antes citada, toda vez que la Ley ha establecido una nueva formalidad de los títulos para su acceso al Registro de Predios, la cual rige a partir del 16.6.2004”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los apelantes fundamentan su recurso en los siguientes argumentos:

- El contrato de compraventa se celebró el 16.12.2003, mediante formulario de compraventa, autorizado por abogado Mauro M. Miranda Huamaní, quien se encuentra hábil para dar validez jurídica al mencionado contrato y por ende se encuentra inscrito en el Índice de Profesionales con el número 1332BN02. Dicho contrato reúne los requisitos esenciales de validez jurídica por lo que no le afecta ninguna causal de nulidad o anulabilidad, y por ello no puede tacharse de plano un documento, que en su oportunidad fue válido y eficaz, máxime si además de ello, las partes contratantes estuvieron presentes en aquella oportunidad, y que quizás hoy en día ya no puedan hacerlo, por diversos motivos, lo que crearía un caos jurídico, social y económico e inconcebible.

- La norma que señala que a partir del 15.6.2004 no se inscribirán contratos mediante formulario aprobado por D. Leg. Nºs. 495 y 496, es clara, pero señala que ya no se efectuarán contratos con los mencionados formularios que sean posteriores al 15.6.2004, como tampoco se inscribirán estos, pero no dice nada sobre aquellos que se realizaron con validez jurídica antes del 15.6.2004, debiendo ser inscritos por ser jurídicamente válidos y con efecto legal.

- Solo en materia penal la Ley opera retroactivamente cuando favorece al reo, pero ello no sucede en materia civil, ya que la Ley del Registro de Predios en ninguno de sus artículos declara la invalidez de los actos y contratos celebrados antes del 15.6.2004. Es antijurídico y antiético, que se celebre dos o más contratos de compraventa sobre un mismo bien, entre las mismas partes, por el mismo precio, sobre el mismo inmueble.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El Lote 8 Mz. 52 del Pueblo Joven Barrio Marginal Santa Rosa del distrito de Comas, provincia de Lima, se encuentra inscrito con código de predio Nº P1062993 del Registro de Predios de Lima. Es titular de dominio José Narciso Marín Silva y su cónyuge Julia Cabrera Tambo, en mérito al título otorgado por la Municipalidad de Lima Metropolitana el 11.1.1994.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es, si actualmente procede la inscripción de actos en el Registro de Predios, en mérito a formularios registrales otorgados durante la vigencia de las normas que regían la inscripción en el ex Registro Predial Urbano.

VI. ANÁLISIS

1. De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Norma que tiene su correlato en los artículos V(1) del Título Preliminar y 32(2) del Reglamento General de los Registros Públicos.

2. El artículo 4 del derogado Decreto Legislativo Nº 495 señalaba: “Para efectos registrales, se considera título al formulario impreso, con la documentación que le sirve de sustento en el que conste la información relativa a los solicitantes, los datos del inmueble materia de la inscripción y las condiciones del derecho, o acto o contrato que se registre. El Reglamento del presente Decreto Legislativo aprobará el texto de los formularios. A este formulario se le denominará en adelante ‘Formulario registral”.

Agregaba el citado artículo, que el Formulario Registral será suscrito por los interesados. Lo firmarán además un notario público o un abogado y cuando corresponda el verificador a que se refiere el artículo duodécimo.

El artículo 5, prescribía que los contratos cuya inscripción se solicite podrán constar en escritura pública o en documento privado.

Resulta evidente que para efectos de las inscripciones en el Registro Predial Urbano, los usuarios del servicio podían hacer uso indistinto de una escritura pública que es un instrumento público o de un formulario registral que es un documento privado, pues uno u otro eran considerados como suficientes para dar mérito a la inscripción de los actos o derechos inscribibles en dicho Registro.

3. El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 495, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-90-VC, estableció en su artículo 2 –respecto a los Formularios Registrales–, que para efectos de ese Reglamento “se considera título al Formulario Registral, con la documentación que le sirve de sustento, si la hubiere . El Formulario Registral podrá contener el contrato o acto jurídico mismo, con lo cual la declaración de voluntad de los contratantes o de los intervinientes en el acto jurídico quedará expresada en dicho formulario, sin necesidad de instrumento adicional. El Formulario Registral contiene la información relativa al solicitante, los datos del inmueble y todos los datos relativos al derecho, acto o contrato materia de inscripción. Los documentos que acompañen al Formulario Registral, y que formen parte del título, podrán constar en instrumento público o privado, salvo los casos en que este Reglamento exija expresamente uno de ellos.(...)”.

Se desprende de la citada norma, que en ausencia de escritura pública, para efectos registrales se considera título al Formulario Registral. En consecuencia, si se cuenta con escritura pública, no se requerirá que el Formulario Registral contenga el acto o contrato materia de inscripción; si se cuenta con minuta, contrato privado u otro documento similar, el Formulario Registral sí deberá contener el acto o contrato materia de inscripción, en cuyo caso los documentos privados se adjuntarán como documentos complementarios. Asimismo, el Formulario Registral podrá contener el acto jurídico o contrato, caso en el que no se requerirá instrumento adicional.

4. La función del abogado en el Formulario Registral se encontraba regulada en el artículo 28 del mismo Reglamento, de la siguiente manera:

“El Formulario Registral será suscrito por el solicitante de la inscripción, salvo que contenga el acto jurídico o el contrato mismo, en cuyo caso deberá ser, además, firmado por todos los contratantes o intervinientes en el acto jurídico contenido en el título, y certificado por notario público o abogado colegiado.

Al suscribir el Formulario Registral, el notario público o abogado colegiado verificará que las firmas puestas en el contrato correspondan realmente a los intervinientes en el acto o contrato, que estos expresan su voluntad libremente, que dichos intervinientes gozan de capacidad legal y que las condiciones del acto o contrato y los datos relativos al inmueble están claras y correctamente expresados.

Para firmar el Formulario Registral el notario público o abogado colegiado deberá haber ingresado al índice respectivo del Registro”.

El segundo párrafo del precitado artículo establecía las obligaciones que atañen al notario o al abogado que certifican el Formulario Registral, dotándolo de la seguridad jurídica necesaria a efectos de generar una inscripción que como consecuencia del principio de legitimación registral, se presumirá cierta y exacta(3).

Sobre la materia, Elena Vivar Morales(4) señala que no debe olvidarse que al tener carácter de Declaración Jurada todo lo afirmado por el solicitante en los formularios registrales, este y el abogado o notario que suscriben los formularios, asumen una responsabilidad legal por todos los problemas que pudieran presentarse de comprobarse posteriormente la falsedad de alguna información, responsabilidad que también podrían compartir los verificadores privados que hubieran intervenido.

5. El artículo 25 del D.S. Nº 033-2001-JUS, que aprobó el Reglamento de los Índices de Profesionales del Registro Predial Urbano, estableció que es función y obligación del notario público o abogado que suscribe el Formulario Registral y documentos anexos que requieran su intervención, certificar: a) Que las firmas y/o huellas dactilares que constan en el Formulario Registral, contrato u otro documento que suscribe, han sido puestas en su presencia y que corresponden a los otorgantes o intervinientes del acto respectivo; b) Que la manifestación de voluntad corresponde a los intervinientes; c) Que los intervinientes gozan de capacidad legal; d) Que los representantes o mandatarios que intervienen, se encuentran debidamente facultados para realizar el acto que se pretende llevar a cabo, adjuntando al formulario registral los documentos que acrediten dicha representación; e) Los datos de los inmuebles, f) Todos los datos relativos al derecho, acto o contrato contenido en el Formulario Registral; y, g) Las demás que establezcan las normas pertinentes.

De ese modo, según las normas que regían el Registro Predial Urbano, los abogados que certificaban el Formulario Registral contaban con facultades similares –dentro del ámbito de este documento–, a las que con arreglo a la Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) corresponden a los notarios; es decir, la ley les otorgó a los abogados inscritos en el Registro Predial Urbano capacidad fedante respecto a los actos señalados en el formulario registral que certificaban. En tal sentido, es la intervención del abogado inscrito en el índice respectivo, investido de las facultades que le concedían las precitadas normas del Registro Predial Urbano, la que dotaba de las garantías necesarias al Formulario Registral, para la incorporación al Registro del acto o contrato contenido en él.

6. La Ley Nº 27755 publicada el 15 de junio de 2002, creó el Registro de Predios, unificando en este, los Registros de Propiedad Inmueble, Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales, estableciendo un proceso de integración, de dos años de duración, que culminó el 15 de junio de 2004. Dicha integración se realizó en dos etapas: en la primera, el Registro Predial Urbano se incorporó a la SUNARP. En la segunda etapa, el Registro Predial Urbano se integró al Registro de Predios de cada Oficina Registral de la SUNARP.

Ante ello, se dispuso, en el artículo 4 de la referida Ley, que las solicitudes de inscripción y publicidad que se presenten a partir de su entrada en vigencia, respecto de predios con partidas registrales abiertas en el Registro Predial Urbano, continuarán rigiéndose en todo lo que no se oponga a la presente ley, por los Decretos Legislativos 495 y 496 y sus reglamentos; directivas y demás normas legales hasta la conclusión del plazo de dos años.

7. El segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27755 prescribe: “Vencido el plazo del proceso de integración de los registros previsto en el artículo 2 de la presente Ley, todas las inscripciones se efectuarán por Escritura Pública, o mediante formulario registral legalizado por notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor a veinte unidades impositivas tributarias (UIT). En los lugares donde no exista Notario Público, podrán habilitarse formularios registrales para ser tramitados ante Juez de Paz, siempre que el valor del inmueble no supere las veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT). (...)” . Artículo que fue reglamentado por D.S. Nº 023-2003-JUS, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia del 4 de julio de 2003, recaída en los expedientes Nº 001 y 003-2003-AI/TC, estableciéndose cuales son las funciones del Notario al legalizar los nuevos formularios registrales(5).

Conforme a dichas normas, se emitieron las Resoluciones del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 245-2004-SUNARP/SN que dispone el funcionamiento del Registro de Predios que unifica el Registro Predial Urbano, el Registro de Propiedad Inmueble –parte predial– y la Sección Especial de Predios Rurales en cada una de las 58 Oficinas Registrales de la SUNARP, a nivel nacional a partir del 16 de junio de 2004 y, Nº 257-2004-SUNARP/SN que aprueba los modelos de formularios registrales a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 27755. Esta última resolución dispone que la utilización de formularios registrales legalizados por Notario o, en su caso, Juez de Paz, conforme a los modelos aprobados, entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2004.

Mediante Decreto Supremo Nº 007-2004-JUS, publicado el 16 de julio de 2004 se precisan los actos que para su inscripción deben observar alguna de las formalidades señaladas en el artículo 7 de la Ley
Nº 27755, por las distintas interpretaciones que había ocasionado la frase “todas las inscripciones” puesta en el segundo párrafo de dicho artículo, estableciendo en el artículo 1 que dichas formalidades se encuentran referidas a los actos de disposición emanados de la voluntad de las partes, con excepción de aquellos que por mandato de la ley o por voluntad de las partes deben celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad, casos en los que la inscripción solo se efectuará en mérito a esta. En los considerandos de la norma en cuestión, se indica que esta regula la formalidad del título inscribible, esto es, del título que da mérito a la inscripción y no la formalidad del acto contenido en él. Asimismo, en el artículo 2 se establecen precisiones al formulario registral de posesión.

8. Resulta entonces que debe definirse si a partir del 16 de junio de 2004 pueden efectuarse inscripciones en mérito a los formularios registrales otorgados durante la vigencia de las normas que regían la inscripción en el ex Registro Predial Urbano, pues el formulario registral mediante el cual se solicita la inscripción de la compraventa ha sido certificado por el abogado el 16.12.2003 y el título ha ingresado al registro el 30.6.2004, esto es cuando ya ha culminado el proceso de integración del Registro Predial Urbano al Registro de Predios.

9. La finalidad de la norma (artículo 7 segundo párrafo de la Ley Nº 27755) es unificar los procedimientos de inscripción existentes así como los títulos, en el sentido formal, que darán mérito a la inscripción, de tal manera que a partir del 16 de junio de 2004, todos los títulos que se presenten para su inscripción en el Registro de Predios deben seguir el mismo procedimiento, exigirse los mismos requisitos y reunir la formalidad establecida.

Por ende, a partir de dicha fecha el Formulario Registral regulado por el Decreto Legislativo Nº 495, deja de ser un título que da mérito a la inscripción en el Registro de Predios.

Es evidente entonces, que a partir del 16 de junio de 2004 los abogados que estuvieron inscritos en el Índice de Profesionales del Registro Predial Urbano no podrán certificar formularios registrales regulados por el Decreto Legislativo Nº 495.

Del mismo modo, en virtud de la Ley Nº 27755 se entiende tácitamente derogadas a partir de dicha fecha, las disposiciones que establecían formas distintas para el título inscribible en el Registro de Predios –con las precisiones señaladas en el Decreto Supremo Nº 007-2004-JUS–, como el artículo 6 del D.S. Nº 009-88-VC, que establecía como título inscribible suficiente el documento privado con legalización notarial de firmas para inscribir los contratos de compraventa de lotes de vivienda otorgados por los cooperativas de vivienda o asociaciones de vivienda o pro vivienda al amparo de dicha norma; vale decir, desde el 16 de junio de 2004 no puede inscribirse la compraventa con dicha formalidad, si se verifica que la legalización notarial de firmas se ha realizado en dicha fecha o con posterioridad.

10. Ahora bien, esta instancia considera que lo expresado no debe llevar a concluir que a partir del 16 de junio de 2004 exista prohibición del acceso de aquellos títulos inscribibles otorgados durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 495 y el D.S. Nº 001-90-VC, normas que actualmente se encuentran derogadas por la entrada en vigencia de la integración del Registro de Predios y, que por lo tanto, para su inscripción, actualmente deban adecuarse a la formalidad señalada en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27755; porque ello implicaría una aplicación retroactiva de la norma, hecho que contravendría la Constitución Política del Perú, pues esta consagra como principio en el artículo 103, la irretroactividad de las leyes salvo en materia penal, cuando resulta más favorable al reo.

En esa línea, no puede interpretarse que la norma posterior (Ley Nº 27755) le priva de efectos jurídicos al formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían la inscripción en el ex Registro Predial Urbano, impidiendo su acceso al registro.

Por dichas razones, el plazo de dos años, es un plazo para la integración de los Registros, no es un plazo para inscribir los formularios registrales, ya que estos podían otorgarse hasta incluso el 15 de junio de 2004, no pudiendo interpretarse que la inscripción se había convertido en obligatoria en ese plazo.

11. En tal sentido, es posible la inscripción de la compraventa en mérito de formulario registral presentado, por lo que corresponde, en consecuencia proceder a su calificación.

12. Conforme se ha indicado en el punto I (“acto cuya inscripción se solicita y documentación presentada”), se ha adjuntado un “Formulario de Transferencias” del Registro Predial Urbano referente a la transferencia (“compraventa”) del lote 8 de la manzana 52 del Pueblo Joven Barrio Marginal Santa Rosa, el mismo que corre inscrito en la partida P01062993, cuyo actual titular es José Narciso Marín Silva y Julia Cabrera Tambo. Este documento aparece suscrito por los transferentes y los adquirentes: Melecio Mina Apaza y Casilda Cleofé Briceño Carhuas. Asimismo, el formulario es certificado por el abogado Mauro Miranda Huamaní con C. A. L. Nº 30090, inscrito en el Índice de Profesionales con el Nº - 1332BN02(6), el 16.12.2003. Asimismo se acompañó los “Formulario A: Personas Naturales y Jurídicas” respecto a los transferentes y adquirentes, certificados por el referido profesional. En estos documentos corre la siguiente certificación: “Que, las firmas que aparecen en este formulario corresponden a las personas que intervienen en el acto jurídico y que estos expresan su voluntad libremente. Así como la veracidad de los datos contenidos en este formulario, la capacidad de las partes intervinientes y el cumplimiento de las normas legales pertinentes”.

13. Conforme es de verse, los documentos presentados fueron otorgados de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes el 16.12.2003, fecha en la que se otorgó el documento, según expresa el abogado certificador, y en la que este tuvo la condición de activo en el Índice de Profesionales del ex Registro Predial Urbano. Por lo tanto, el formulario registral presentado constituye título inscribible actualmente en el Registro de Predios.

Esta conclusión encuentra sustento en la función fedante otorgada a los abogados, la misma que se materializa en la certificación que este profesional realiza necesariamente en el Formulario Registral que contiene el acto o contrato materia de inscripción.

En consecuencia, procede revocar la tacha formulada por la Registradora.

14. Por otro lado, el Decreto Legislativo Nº 952 publicado el 3.2.2004 sustituyó el artículo 7 del D. Leg. Nº 776, señalando lo siguiente: “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido”.

El artículo 35 del Dec. Leg. Nº 952 establece que este entra en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (1 de marzo de 2004), con excepción de los artículos de la presente norma que modifican los impuestos de periodicidad anual y arbitrios municipales, los cuales entrarán en vigencia el 1 de enero de 2005.

Al respecto, en la Res. 456-2004-SUNARP-TR-L del 23.7.2004 este colegiado concluyó que el artículo 7 del Dec. Leg. Nº 776 conforme a la sustitución dispuesta por el Dec. Leg. Nº 952, no modifica el impuesto predial, sino contiene una precisión del ejercicio o período de pago que el notario o registrador debe exigir se le acredite al momento de la formalización o inscripción del acto. Por lo tanto, está en vigor desde el 1.3.2004, fecha a partir de la cual los registradores deben exigir el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó el acto que se pretende inscribir.

En este caso se ha presentado el recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año 2004, razón por la cual deben presentarse los documentos que subsanen este defecto.

En consecuencia, debe acreditarse el pago de la totalidad del impuesto predial correspondiente al año 2003, año en el que se certificó el formulario registral.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Predios de Lima, al título referido en el encabezamiento y señalar que el título tiene el defecto subsanable consignado en el último numeral del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

Vocal de Tribunal Registral

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

Vocal de Tribunal Registral

NOTAS:

(1)      V. Principio de legalidad

     Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción.

     La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en aquel, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

     La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente a aquel y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

(2)      Artículo 32.- Alcances de la calificación

     El registrador calificará la legalidad de los títulos, para lo cual deberá:

     a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral correspondiente y complementariamente con los antecedentes regístrales, sin perjuicio de la legitimación de aquellos;

     b) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción;

     c) Comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;

     d) Verificar la competencia del funcionario administrativo o notario que autorice o certifique el título;

     e) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título o de sus antecedentes registrales.

     En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

(3)     Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 495.- El Registro se regirá por los principios registrales de publicidad, rogación, prioridad registral, tracto sucesivo, legalidad, especialidad, legitimación, fe pública registral e impenetrabilidad.

(4)      VIVAR MORALES, Elena María. “La inscripción registral de la Propiedad Inmueble en el Perú.Tomo I. PUCP. Fondo Editorial. 1998, pág. 231.

(5)     Artículo 1 del D.S. Nº 023-2003-JUS. Alcances de la legalización notarial de los formularios.

     El Notario al legalizar los formularios registrales a que alude el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Nº 27755, debe: a) Dar fe de los actos jurídicos, hechos o circunstancias que presencie, exigiendo que el formulario sea llenado y suscrito ante él, corroborando la libre voluntad y capacidad de las personas en la celebración del acto y su conocimiento de los alcances del mismo; b) Constatar la identidad de los contratantes y del verificador, cuando este deba suscribir el formulario, de ser el caso, cotejando los documentos nacionales de identidad con la información pública de red del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec); c) Verificar la validez de las firmas puestas en el formulario; d) Verificar que los datos relativos al inmueble estén clara y correctamente expresados.

     Asimismo, en el artículo 3 se indica que la legalización notarial con los alcances señalados en el artículo 1 confiere fecha cierta al formulario.

(6)     Es de verse del Índice de Profesionales del ex Registro Predial Urbano que efectivamente el abogado Mauro M. Miranda Huamaní se encuentra inscrito desde el 20.6.2003 hasta el 15.6.2004.


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