Conforme a lo establecido por el artículo 86 del Código Civil, el consejo directivo de una asociación debe ser elegido por la asamblea general, razón por la que el proceso eleccionario en el que los asociados expresan su voluntad de elegir al consejo directivo tiene la calidad de asamblea general. En ese sentido, formará parte de la calificación registral la verificación de la adecuada convocatoria y del quórum con el que se adoptó el acuerdo de elegir a los integrantes del consejo directivo.
RESOLUCIÓN Nº 533-2005-SUNARP-TR-L
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
APELANTE
Oswaldo Burga Álvarez
Asociación de propietarios las
Colinas de Santa Patricia
TÍTULO
212901 del 04 de mayo de 2005
RECURSO
HTD Nº 37067 del 13 de julio de 2005
REGISTRO
Personas Jurídicas de Lima - Asociaciones
ACTO
Consejo directivo
SUMILLA
Proceso eleccionario
“Conforme a lo establecido por el artículo 86 del Código Civil, el consejo directivo de una asociación debe ser elegido por la asamblea general, razón por la que en el proceso eleccionario en el que los asociados expresan su voluntad de elegir al consejo directivo tiene la calidad de asamblea general”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el presente título se solicita la inscripción de la junta directiva de la Asociación de Propietarios las Colinas de Santa Patricia para el periodo comprendido entre febrero 2005 y enero de 2007. A tal efecto se presentan los siguientes documentos:
- Copia certificada notarial de las actas de las asambleas del 18/12/2004 y 31/1/2005 y del acta que contiene el proceso eleccionario del 30/1/2005.
- Relaciones de asistentes a las asambleas del 18/12/2004 y 31/1/2005.
- Declaración jurada con firma legalizada de Víctor Raúl Espinoza Romero el 09/3/2005, respecto de la convocatoria y quórum para las asambleas del 18/12/2004 y 31/1/2005.
- Declaración jurada con firma legalizada el 7/4/2005, efectuada por Víctor Raúl Espinoza Romero, respecto de la convocatoria y quórum a la asamblea del 18/12/2004 y convocatoria y quórum para la asamblea del 31/1/2005.
- Declaración jurada aclaratoria con firma legalizada el 15/4/2005, efectuada por Víctor Raúl Espinoza Romero, respecto del quórum a la asamblea del 30/1/2005.
- Copia autenticada de los padrones de asociados (dos).
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº IX, Sede Lima, Mery Luz Mendoza Gálvez, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
“1. a) Sírvase presentar el acta de asamblea eleccionaria del 30/1/2005 inserta en el libro de actas de asambleas generales, acompañando también su respectiva declaración jurada sobre b) la convocatoria y c) el quórum conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN, d) dejándose constancia que la declaración jurada debe ser emitida en forma conjunta por el presidente del consejo directivo y el presidente del comité electoral si ha sido convocada por los mismos. e) Se deja constancia que el acta de asamblea eleccionaria que se anexa se encuentra inserto en el libro de actas de sesiones del comité electoral.
2. Se advierte que tanto el acta de asamblea electoral de fecha 30/1/2005, como el acta de asamblea del 31/1/2005 presentan enmendaduras lo que no da certeza de su legalidad.
3.
a) Se advierte que en el acta de asamblea electoral de fecha 30/1/2005 se elige como integrante del consejo directivo a Ricardo Flores, sin embargo, el 31/1/2005 se instala Ricardo Flores Salez (en el libro de Registro de asociados aparece como Ricardo Flores Salez; b) asimismo, en el acta de asamblea electoral de fecha 30/1/2005 se elige como integrante del consejo directivo a Edme Rossi Rolando y en las dos fotocopias certificadas del acta de asamblea del 31/1/2005 que se anexan en una parte aparece como Edem Rossi y en la otra con un agregado a mano posterior aparece como Edme Rossi Lombardi (en el libro de Registro de Asociados consta como Edme Rossi Lombardi).
Base legal: artículo 2011 del Código Civil y artículos 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta su apelación con los siguientes argumentos:
- Se ha acompañado una nueva declaración jurada aclaratoria del presidente de la asociación, cumpliéndose con incorporar las relaciones solicitadas de los asistentes a la asamblea del 31/1/2005 que fueron 31, igualmente se presentan copias de los libros de asociados actualizados.
Asimismo, señala que nunca se mencionó el desarrollo de una asamblea del 30/1/2005, en esa fecha el comité electoral efectuó el proceso electoral en donde se eligió la nueva junta directiva para el periodo febrero 2005 a enero 2007.
Manifiesta que no es posible presentar el acta del proceso eleccionario del 30/1/2005 inserto en el libro de actas de asambleas, pues en el libro de actas del comité electoral se asientan el acta electoral respecto a los resultados del proceso que convoca de manera autónoma y sin la intervención de la junta directiva, los miembros del comité electoral nombrado para este fin específico.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La Asociación de Propietarios las Colinas de Santa Patricia se encuentra registrada en la ficha 16952 y su continuación en la partida electrónica Nº 01942409 del Registro de Predios de Lima. En el asiento A 00001 se encuentra registrada la regularización de diversos consejos directivos desde el año 1995 hasta el periodo comprendido entre febrero de 2003 a enero de 2005, encontrándose este último presidido por Víctor Raúl Espinoza Romero.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villa-juan.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
- Si el proceso eleccionario en una asociación constituye una asamblea general.
- Si la elección de la junta directiva mediante proceso eleccionario puede constar asentada en el libro de actas del comité electoral.
VI. ANÁLISIS
1. El comité electoral elegido en asamblea del 18/12/2004 condujo las elecciones realizadas en la asamblea del 30/1/2005 en la cual resultó ganadora la lista presidida por Víctor Raúl Espinoza Romero, que fue proclamada en asamblea general del 31/1/2005.
2. De acuerdo con el artículo 86 del Código Civil1, constituye atribución de la asamblea general de la asociación la elección de las personas que integrarán el consejo directivo, es decir, recae en el máximo órgano de la persona jurídica la elección de los asociados que se encargarán de su administración. En el mismo sentido se regula el tema en el literal “m” del artículo 28 del estatuto2 al señalarse que “La junta directiva es elegida por voto directo de sus asociados (...)”.
Si bien en el presente caso la elección del consejo directivo se produjo en el marco del proceso eleccionario realizado el 30/1/2005 donde los asociados acudieron a votar desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., ello no implica que dicho acto no haya tenido el carácter de una asamblea general, pues en tanto se trate de la voluntad de los asociados, no es relevante que esta se exprese en un mismo acto contando con la presencia de todos los asociados, o que estos asistan en diferentes momentos a manifestar su voluntad, como ocurre cuando ejercitan su derecho de voto.
3. Lo señalado precedentemente se corrobora con el precedente de observancia obligatoria, ratificado por el Primer Pleno del Tribunal Registral3 realizado los días 13 y 14 de setiembre del año 2002 en el que se estableció lo siguiente: “Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al consejo directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”.
En virtud de lo expuesto y formando parte de la calificación registral la verificación de la adecuada convocatoria y del quórum con el que se adoptó el acuerdo de elegir a los integrantes del consejo directivo, es necesario que se acredite la convocatoria a la asamblea eleccionaria del 30 de enero de 2005.
En consecuencia, corresponde confirmar el literal b) del primer extremo de la observación.
4. De acuerdo con el artículo 83 del Código Civil la asociación debe contar, entre otros libros, con el de actas de asambleas generales, así el literal a) del artículo 34 del estatuto de la asociación establece como atribución y responsabilidad del secretario llevar el referido libro, apreciándose además que en el título archivado Nº 295145 del 23/9/2004 se encuentran insertas copias certificadas del Libro de Actas Nº 2 abierto el 7/12/2000 ante el Notario Moisés Javier Espino Elguera, libro que también contiene las actas de las asambleas generales del 18/12/2004 y 31/1/2005, cuyas copias certificadas se han presentado con el título venido en grado.
En tal sentido, y teniendo en cuenta lo expresado en los numerales 2 y 3 del presente análisis, relativo a que el proceso eleccionario realizado el 30/1/2005 constituye una asamblea general de asociados, diremos que dicho acuerdo adoptado por la asamblea general deberá encontrarse asentado en el libro de actas que le corresponde al referido órgano. Cabe agregar que si bien el comité electoral es el órgano que conduce, dirige y supervisa el proceso eleccionario, es la manifestación de voluntad de todos los asociados bajo la denominación de proceso eleccionario, que no es otra cosa que una asamblea general, la que elige a los integrantes del consejo directivo, razón por la que dicho acuerdo debe constar en el libro de actas de asambleas generales y no en el libro del comité electoral.
Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar los literales a) y e) del primer extremo de la observación.
5. Respecto a la exigencia de que la declaración jurada de convocatoria y quórum sea suscrita en forma conjunta tanto por el presidente del consejo directivo como por el presidente del comité electoral en caso de que este último haya convocado a la asamblea eleccionaria, cabe indicar que el tema debe ser analizado partiendo de lo dispuesto por la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN.
La mencionada directiva establece en sus artículos 2 y 3, que la declaración jurada deberá ser formulada por el presidente del consejo directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Interpretando la referida resolución, el Noveno Pleno del Tribunal Registral realizado el 3 de diciembre de 2004 aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formule la declaración”.
6. El comité electoral puede convocar a asamblea general eleccionaria siempre que el estatuto no reserve dicha facultad expresamente al presidente del consejo directivo. En el presente caso, de conformidad con el numeral 9 del artículo 32 del estatuto, es atribución del presidente de la junta directiva convocar a elecciones, razón por la que le corresponde formular la declaración jurada.
Por lo expuesto, corresponde revocar el literal d) del primer extremo de la observación, pues el mismo se encuentra referido a la exigencia de la suscripción de la declaración jurada en forma conjunta del presidente del consejo directivo y del presidente del comité electoral.
7. De las actas de asambleas del 30 de enero de 2005 y 31 de enero de 2005, puede advertirse que estas se encuentran enmendadas, así al acta de asamblea del 30 de enero de 2005 se le ha agregado a mano el apellido materno de la secretaria de la lista Nº 1 “Samillán”, así como también el apellido materno “Callo” del vicepresidente de la referida lista.
En cuanto al acta de la asamblea del 31 de enero 2005 obran dos ejemplares, el primero en copia certificada el 14 de febrero 2005 por el notario Juan Belfor Zárate Del Pino y el segundo en copia certificada el 17 de marzo de 2005 por la notaria Clara Carnero Ávalos, siendo que al segundo de los ejemplares al nombre de la vocal Edmee Rossi Rolando, se le ha agregado la palabra “Lombardi”.
Al respecto, cabe indicar que los errores materiales no pueden ser materia de subsanación alterando las actas, sino mediante acta aclaratoria o a través de la reapertura de las mismas, en la cual se dejará constancia del error u omisión incurridos, indicando el texto correcto, así como la circunstancia de la fecha en que esta se realiza, debiendo ser firmada por aquellos que suscribieron el acta primigenia. Sobre el particular, el Décimo Pleno del Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria4 “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de personas jurídicas, corrigiendo el dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió–pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta–. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”.
Consecuentemente, corresponde confirmar el segundo extremo de la observación.
8. En el acta de la asamblea eleccionaria realizada el 30 de enero de 2005, figura como integrante de la lista Nº 1 en el cargo de vocal el señor Ricardo Flores identificado con DNI Nº 10490504, apreciándose de la foja que le corresponde en el padrón de asociados que su nombre completo es Ricardo Flores Salez, coincidiendo además el número de su documento de identidad con el que se indica en el acta de la asamblea eleccionaria, de lo que puede concluirse que la persona que juramenta en el cargo de vocal el 31 de enero de 2005: Ricardo Flores Salez, es la misma que figura en el acta de la asamblea eleccionaria y en el Padrón de Asociados.
Por consiguiente, debe revocarse el literal a) del tercer extremo de la observación.
9. En el acta de la asamblea eleccionaria del 30 de enero de 2005, figura como integrante de la lista Nº 1 en el cargo de vocal la señora Edmee Rossi Rolando identificada con DNI Nº 08058607; en el acta de la asamblea del 31 de enero de 2005 figura como Edmee Rossi Rolando, habiéndose agregado a mano en uno de dichos ejemplares el apellido Lombardi. Revisado el padrón de asociados consta que el nombre completo de la integrante del consejo directivo es Edmee Rossi Rolando Lombardi identificada con DNI Nº 08058607. De ese modo, queda identificado el nombre de la integrante del consejo directivo, por lo que no debió ser materia de observación, teniendo en cuenta que la enmendadura ya había sido materia de observación en el segundo extremo.
Por lo expuesto se revoca el literal b) del tercer extremo de la observación.
10. El artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, regula los alcances de la calificación en segunda instancia; así, señala que el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia, salvo los supuestos a que hace referencia en el literal c) del mismo artículo, entre los que se encuentran “(...) c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita (...)”.
El estatuto de la persona jurídica es el conjunto de reglas que determina el contexto del desarrollo y relaciones de las personas jurídicas con sus asociados y con terceros, por lo que su cumplimiento debe ser obligatorio para los miembros de la persona jurídica; sin embargo no constituye una norma legal.
No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que tratándose de personas jurídicas, el cumplimiento de las disposiciones del estatuto es de obligatorio cumplimiento para sus asociados y siendo que se encuentra dentro de los alcances de la calificación registral –de acuerdo al artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos–, el comprobar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y cumple los requisitos establecidos en dichas normas, procede verificar que el acto cuya inscripción se solicita haya sido adoptado dentro de los márgenes establecidos por el estatuto.
11. El artículo 54 del estatuto de la Asociación de Propietarios Las Colinas de Santa Patricia, establece: “Los miembros de la junta directiva y consejo de vigilancia pueden postular para una reelección una sola vez consecutiva”.
La reelección implica que el o los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, y en tanto el artículo no hace la distinción, esta se entiende dentro del órgano directivo sin importar el cargo.
12. De la partida registral de la asociación, se aprecia que Víctor Espinoza Romero ocupó durante el período comprendido entre febrero 2001 hasta enero 2003 el cargo de vocal, mientras que en el período siguiente, esto es febrero 2003 a enero 2005 ocupó el cargo de presidente del consejo directivo; sin embargo en la asamblea del 30/1/2005 es vuelto a elegir como presidente para el período febrero 2005 hasta enero 2007; es decir, que este sería su tercer período consecutivo, lo cual contraviene el artículo 54 del estatuto.
Procede entonces ampliar la observación formulada.
13. En cuanto a la exigencia de presentar declaración jurada sobre quórum a la asamblea del 30 de enero de 2005, cabe indicar que ello no resulta necesario en tanto en el título obra la declaración jurada del 14 de abril 2005 efectuada por Víctor Raúl Espinoza Romero.
Consecuentemente debe revocarse el literal c) del primer extremo de la observación formulada.
14. Finalmente, los derechos registrales por la inscripción de la junta directiva ascenderán a la suma de S/.20.00 nuevos soles (S/.12.00 nuevos soles por derecho de calificación y S/.8.00 nuevos soles por derecho de inscripción). Habiéndose pagado la suma de S/.12.00 nuevos soles mediante Recibo Nº 2005-6230 y S/.28.00 nuevos soles mediante Recibo 2005-75211 (devolución en la presentación del título 75211 del 14/02/2005), lo cual hace un total de S/.40.00 nuevos soles, corresponde devolverse la cantidad de S/.20 nuevos soles.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR los literales a), b) y c) del primer extremo, el segundo extremo de la observación, REVOCARLA en lo demás que contiene dicha observación y AMPLIARLA conforme a lo expuesto en el numeral 12 del presente análisis.
Regístrese y comuníquese.
SS. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ; MIRTHA RIVERA BEDREGAL; FREDY LUIS SILVA VILLA-JUAN
NOTAS:
1 Artículo 86 del C.C.: “La asamblea general elige a las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos”.
2 Contenido en la escritura pública del 22/09/94 ante el notario Walter Pinedo Orrillo, registrada en la ficha 16952 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
3 Publicado en el diario oficial El Peruano el 22.1.2003.
4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 2005.