Si bien en el artículo 12 de la Ley Nº 26662 se señala que el documento notarial que resuelve un asunto no contencioso es válido mientras no sea rectificado o invalidado judicialmente, dicha rectificación ha de entenderse referida a defectos en la redacción de dicho documento pero que no afecten el fondo de lo resuelto, porque en dicho caso se estaría invalidando la declaración notarial, función que compete únicamente al Poder Judicial. En ese sentido, mediante acta notarial rectificatoria no se puede modificar la composición de herederos declarados en una anterior acta notarial que resolvió una solicitud de sucesión intestada.
RES. Nº 559-2005-SUNARP-TR-L
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. - 559 2005 – SUNARP-TR-L
Lima,
APELANTE : JUAN GUSTAVO LANDI GRILLO.
TÍTULO : 311386 del 28 de junio de 2005.
RECURSO : Escrito del 18 de julio de 2005.
REGISTRO : Sucesiones Intestadas de Lima.
ACTO (s) : RECTIFICACIÓN DE SUCESION
INTESTADA.
SUMILLA :
RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN NOTARIAL DE SUCESIÓN INTESTADA
Mediante acta notarial rectificatoria no se puede modificar la composición de herederos declarados en una anterior acta notarial que resolvió una solicitud de sucesión intestada.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita rectificar la sucesión intestada de Néstor Gonzales Casana, contenida en el acta notarial del 23.4.2005, y que corre registrada en la partida electrónica Nº 11742704 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, en el sentido que se excluya como heredera a Zenayda Gonzales Valle.
Para ello se presenta acta notarial de rectificación de declaratoria de herederos de Néstor Gonzales Casana del 22.6.2005, extendida por el notario Juan Gustavo Landi Grillo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, Jose Luis Farfán Silva, tachó el título en los siguientes términos:
Se tacha el presente título de conformidad con el Art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley Nº 26662, la actuación notarial en los asuntos no contenciosos, se sujeta supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil; así, esta última norma, en su Art. 406 dispone que el juez (notario) no puede alterar las resoluciones después de notificadas, precisando además que la aclaración (rectificación) no puede alterar el contenido sustancial de la decisión; por ende la aclaración sólo procede respecto de errores materiales, conceptos oscuros y omisiones sobre alguna de las pretensiones invocadas, tanto más si se considera que la declaratoria de herederos que se solicita rectificar, ya se encuentra inscrita, inscripción que con sujeción al principio de legitimación, previsto en el Art. VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y Art. 2013 del CC, se presume exacta y válida, produciendo todos sus efectos jurídicos respecto de terceros; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 124 de la Ley del Notariado, Art. VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y Art. 2013 del CC., corresponde con exclusividad al Poder Judicial, declarar la nulidad del instrumento público y del correspondiente asiento registral.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante señala que la aplicación supletoria del artículo 406 del Código Procesal Civil al caso sub materia carece de todo sustento, por cuanto el notario - a diferencia del juez - no notifica sus resoluciones (en este caso las actas de sucesión intestada) a las partes interesadas, sino que éstas toman conocimiento del contenido de tales actas cuando se apersonan al despacho notarial. Además, señala que el registrador refunde equivocadamente en un solo concepto lo expresado en los dos primeros párrafos del precitado Art. 406 del Código Procesal Civil, cuando en realidad se trata de dos supuestos claramente diferenciados: el primero referido a que el juez no puede alterar las resoluciones después de notificarlas (ergo, sí las puede alterar - o sea cambiar su forma o su esencia - si aún no las ha notificado), y el segundo concepto referido a que el juez, antes que la resolución cause ejecutoria (pero ya después de haberla notificado), puede efectuar aclaraciones (no alteraciones), siempre que no afecten el contenido sustancial de la decisión.
Indica que el verdadero sustento legal para la inscripción del título indebidamente tachado por el registrador se encuentra contenido en el literal b) del Art. 84 del Reglamento General de los Registros Públicos, en debida concordancia con el último párrafo del Art. 75 del citado cuerpo legal, ya que el mencionado literal b) del Art. 84 establece que la rectificación de los errores de concepto en los asientos o partidas registrales se efectuará - cuando no resulten claramente del título archivado -, en virtud de nuevo título modificatorio (Acta rectificatoria del Acta de Sucesión Intestada en el caso submateria), otorgada por todos los interesados (en este caso el notario, por ser el único que emite acta de sucesión intestada) si el error fue producido por la redacción inexacta del título primitivo (inexactitud ésta que efectivamente se dio en el título primitivo - Acta de Sucesión Intestada de Néstor Gonzales Casana - al no haberse considerado que en la partida de nacimiento de doña Zenayda Gonzales Valle, si bien se dice que es hija de don Néstor Gonzales Casana y Luisa Valle Romo, sólo fue reconocida por la última de los nombrados, no teniendo en consecuencia la calidad de hija del causante.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La sucesión de Néstor Gonzales Casana corre registrada en la partida electrónica Nº 11742704 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima. Dicha inscripción se realizó en mérito al acta notarial de fecha 23.4.2005 extendida ante el notario de Lima Sergio A. Del Castillo Sánchez Moreno, encargado de oficio del notario Juan Gustavo Landi Grillo.
En dicha acta notarial se declaró como herederos de Néstor Gonzales Casana a Zenayda Gonzales Valle, Fernando Gonzales Valle, Claudio Gonzales Valle, Daniel Gonzales Valle y a Néstor Gonzales Valle.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Si mediante un acta notarial se puede modificar la relación de herederos declarados en un acta notarial anterior y que corre registrada.
VI. ANÁLISIS
1. Mediante la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, se facultó a los notarios a tramitar ciertos procesos no contenciosos.
Dichos procesos no contenciosos son los siguientes: rectificación de partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos y sucesión intestada.
De esta manera, a partir de la vigencia de dicha norma, los interesados tienen dos vías alternativas para tramitar dichos asuntos no contenciosos: la judicial y la notarial.
2. En el caso de los procesos no contenciosos tramitados ante un notario, existen ciertos requisitos para su procedencia, tales como que el notario sea abogado y que exista consentimiento unánime entre todos los interesados, es decir, que no exista oposición, por cuanto en caso de haberlo, el notario deberá suspender su actuación y remitir todo lo actuado al juez correspondiente.
3. La finalidad de otorgar competencia a los notarios para tramitar ciertos asuntos no contenciosos, a requerimiento del interesado, obedece al interés del Estado de agilizar dichos procesos, dada la alta carga procesal que actualmente soportan los órganos de justicia, así como el interés de descongestionar al Poder Judicial de dicha carga procesal.
Ello sin embargo, no significa que en el trámite notarial no se deban de guardar las mismas garantías y seguridades existentes en el proceso judicial. Es por ello que en su tramitación resulta aplicable la Ley Nº 26662 y supletoriamente la Ley del Notariado y el Código Procesal Civil, conforme se señala en el artículo 3 de la Ley Nº 26662.
4. La finalidad del proceso de sucesión intestada es la declaratoria de herederos legales del causante en los casos contemplados en el artículo 815 del Código Civil, es decir, cuando el causante no ha dejado testamento, o habiéndolo formulado no ha instituído heredero o éste ha sido declarado caduco o inválido, entre otros supuestos señalados en dicho artículo.
Para la declaratoria de herederos se debe seguir el proceso judicial contemplado en el artículo 830 del Código Procesal Civil, o, de optar el interesado, el procedimiento notarial contemplado en el Título VII de la Ley Nº 26662, salvo que en este último exista oposición de alguna de las partes, en cuyo caso, concluye el procedimiento notarial y es seguido en la vía judicial.
5. Una vez presentada la solicitud de sucesión intestada con los requisitos exigidos, el juez o el notario, en su caso, mandará publicar un aviso en el diario oficial conteniendo un extracto de la solicitud. Además, se notificará a los presuntos herederos así como a la beneficiencia pública en caso de herencia vacante.
Asimismo, se dispondrá la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesiones Intestadas.
Transcurrido el plazo legal correspondiente, si hubiera apersonamiento de presuntos herederos, deben aparejar documento acreditativo tales como copia certificada de la partida correspondiente o documento público que contenga reconocimiento o declaración judicial de filiación. Con dicho apersonamiento el juez citará a audiencia siguiendo el trámite correspondiente, y el notario lo pondrá en conocimiento del solicitante. En este último caso, si no hay oposición, el notario lo incluirá en su declaración y acta correspondiente.
Finalmente, el juez o el notario, en su caso, resolverá la solicitud declarando la sucesión del causante, siempre y cuando en el caso del notario no haya habido oposición al apersonamiento realizado. Conforme se señala en el artículo 43 de la Ley Nº 26662, el notario declarará a los herederos en acta a quienes hubieran acreditado su derecho.
Declarada la sucesión intestada del causante, el juez remitirá la resolución que la declara al registro para su inscripción, una vez consentida o ejecutoriada. En el caso del notario, remitirá al registro el acta protocolizada.
6. De lo expuesto en el numeral precedente, se tiene que se trata de procedimientos similares, con la diferencia que en el procedimiento notarial no se requiere que la declaración del notario contenida en el acta quede consentida o ejecutoriada para que surta efectos la sucesión declarada, y por consiguiente para que se inscriba en el registro; en razón a que el presupuesto para la procedencia de la declaración notarial es que exista unanimidad entre las partes interesadas.
Esta diferencia, sin embargo, no determina que la declaración notarial no tenga los mismos efectos que la judicial, es decir, la de ser inmutable una vez expedida, garantía que se encuentra recogida en el último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil.
Es decir, una vez expedida la declaración notarial de sucesión intestada, dicha declaración no puede ser modificada posteriormente por otra declaración notarial porque, de admitirse ello, se desnaturalizaría el procedimiento por cuanto se atentaría contra la firmeza de dichas declaraciones, con la consiguiente generación de inseguridad jurídica; no habiendo sido esta la finalidad buscada por la norma al facultar a los notarios a tramitar procesos no contenciosos.
7. Si bien en el artículo 12 de la Ley Nº 26662 se señala que el documento notarial que resuelve un asunto no contencioso es válido mientras no sea rectificado o invalidado judicialmente, dicha rectificación ha de entenderse referida a defectos en la redacción de dicho documento pero que no afecten el fondo de lo resuelto, porque en dicho caso se estaría invalidando la declaración notarial, función que compete únicamente al Poder Judicial.
En el presente caso, mediante la presentación del acta de rectificación de declaratoria de herederos de Néstor Gonzales Casana del 22.6.2005, efectuada por el notario Juan Gustavo Landi Grillo; se pretende modificar la sucesión intestada declarada en acta notarial del 23.4.2005 e inscrita en la partida electrónica Nº 11742704 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, en el sentido de declarar únicamente como herederos de Néstor Gonzales Casana a sus hijos Fernando Gonzales Valle, Claudio Gonzales Valle, Daniel Gonzales Valle y a Néstor Gonzales Valle, excluyéndose como heredera a Zenayda Gonzales Valle, en razón a que verificado la partida de nacimiento presentada por ésta última, se ha constatado que sólamente a sido reconocida por la madre mas no por el causante, modificando de esta manera la parte considerativa y resolutiva del acta notarial del 23.4.2005.
Como se puede apreciar, dicha rectificación afecta el sentido de lo resuelto al excluir a una de las herederas declaradas, invalidando por la tanto la anterior declaración notarial, atribución que sólo le compete al órgano jurisdiccional.
8. Si bien en el inciso b) del artículo 84 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos se señala que la rectificación de los errores de concepto se puede realizar mediante la presentación de título modificatorio otorgado por todos los interesados, si el error fue producido por la redacción vaga, ambigüa, o inexacta del título primitivo; debe señalarse que dicho inciso se encuentra referido, como se indica al inicio del mismo, a los casos de rectificaciones de errores de concepto, en que no sea clara la inadecuación entre la partida registral y el título archivado. En ese caso, se requiere la presentanción de nuevo título con las características señaladas.
En el presente caso, sin embargo, no nos encontramos frente a un error de concepto ya que la sucesión intestada registrada en la partida electrónica Nº 11742704 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima coincide con el título archivado que le dio mérito, es decir con el acta notarial del 23.4.2005.
En este sentido, no resulta aplicable al presente caso dicha norma legal.
9. Al no ser procedente que mediante el acta rectificatoria presentada se excluya como heredera a una de las herederas declaradas, se desprende que el defecto advertido es insubsanable, conforme se indica en el inciso a) del artículo 42 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que debe procederse a su tacha.
En este sentido, debe confirmarse la tacha formulada por el registrador.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, por los fundamentos expresados en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
Presidente de la Tercera Sala
del Tribunal Registral
GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA NORA MARIELLA ALDANA DURÁN
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral