La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia, pero este debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
Res. 581-2003-SUNARP-TR-L
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 581-2003-SUNARP-TR-L
Lima, 12 setiembre de 2003
APELANTE
Cristian Rey Bernuy
HOJA DE ATENCIÓN
Nº 554546 del 31 de julio de 2003
HOJA DE TRÁMITE
Nº 35752 del 15 de agosto de 2003
REGISTRO
De Personas Jurídicas de Lima
ACTO
Certificado de vigencia
SUMILLA
Expedición de certificado de vigencia cuando existe título pendiente de inscripción
La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia, pero este debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
I. CERTIFICACIÓN SOLICITADA
Mediante Hoja de Atención Nº 554546 del 31 de julio de 2003, se solicita la expedición del certificado de vigencia de poder de Genaro Salvador Delgado Parker inscrito en el asiento D 00008 de la partida electrónica Nº 11034137 del Registro de Sociedades de Lima, correspondiente a Panamericana Televisión S.A.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Silvia, Carolina Barahona Mendoza, formuló la siguiente observación:
“Subsiste la observación del 1.8.2003, por cuanto existen como pendientes de inscripción los títulos Nºs 77975 del 24.4.2003, 115549 del 17.6.2003, 134121 del 11.7.2003, 134125 del 11.7.2003, 134131 del 11.7.2003 (mediante el cual se solicita dejar sin efecto el nombramiento como administrador judicial del Sr. Genaro Salvador Delgado Parker, así como levantar la prohibición de inscripción de acuerdos de directorio, acuerdos de gerencia), 139535 del 18.7.2003 (referido entre otros actos a revocatoria de poderes), 148421 del 4.8.2003. Sírvase reingresar el presente luego de que el título sea inscrito o tachado; Base Legal: Novena Disposición del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos concordado con el artículo 25 del mismo cuerpo legal. Se deja constancia que se puede expedir copia literal de la partida solicitada, la cual será expedida en la forma legal correspondiente.
Precisándose en cuanto a su reingreso, que si bien es cierto el artículo 140 del Reglamento expresa que se extenderán certificados que acrediten la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones (...) y que de existir títulos pendientes, se mencionarán en la certificación, indicándose los datos relevantes del asiento de presentación; también no es menos cierto que dicha disposición debe entenderse referida a la expedición de certificados positivos, así como a copia literal de partidas en donde, se deja constancia de la existencia de títulos pendientes; siendo que con respecto a los certificados de vigencia, es posible su expedición cuando existe(n) título(s) pendientes siempre y cuando el acto(s) cuya inscripción se solicita no sea incompatible con la vigencia del acto o mandatario u apoderado a inscribir, debiendo tener en cuenta lo previsto en el artículo 25 concordado con la Novena Disposición del Título Preliminar del Reglamento General, de los Registros Públicos que a la letra dice: “Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se RETROTRAEN a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
- El Sr. Genaro Delgado Parker es el administrador judicial de Panamericana Televisión S.A., en virtud del mandato judicial contenido en la Resolución Nº 3 del 7 de diciembre de 2001, el mismo que fue ejecutado el 24 de febrero de 2003 por el 2º Juzgado Civil del Cono Norte de Lima: los poderes contenidos en esta resolución judicial y los de las personas a las cuales el Sr. Genaro Delgado Parker ha delegado poderes son los únicos vigentes en Panamericana Televisión S.A. y son los únicos que se encuentran debidamente inscritos en los asientos D 00008 y siguientes de la partida Nº 11034137del Registro de Personas Jurídicas de Lima, por lo que se debe expedir el certificado de vigencia de poderes, ya que los poderes del Sr. Genaro Delgado Parker cuentan con la garantía registral y con la oponibilidad que el Registro representa, frente a terceros.
- Mediante Resolución Nº 7 expedida por el Juez del 23º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se declara nulo todo lo actuado en el proceso referido y expresamente se deja sin efecto la desafectación de la Resolución Nº 3 del 7 de diciembre de 2001 referida precedentemente, con lo cual no solo registralmente sino también judicialmente el Sr. Genaro Delgado Parker es el único administrador de Panamericana Televisión S.A. con poderes plenamente vigentes. En tal sentido, debe tacharse los títulos Nºs 134121, 134125 y 314131, por los que se pretende desafectar la medida cautelar de administración judicial ordenada por el Juez del Cono Norte de Lima, dado que provienen de una resolución judicial que ya fue declarada nula.
- Respecto al título Nº 77975, este no afecta en modo alguno los poderes del Sr. Genaro Delgado Parker por cuanto está referido a la inscripción de una resolución judicial que ordena que no se inscriban acuerdos societarios provenientes de libros anteriores a las vigentes.
- El título Nº 115549 tampoco afecta en modo alguno los poderes del Sr. Genaro Delgado Parker por cuanto está referido a la revocatoria de poderes de los apoderados de la anterior administración.
- Finalmente el título Nº 139235, proviene de una supuesta sesión de directorio de Panamericana Televisión S.A. cuando este se encuentra suspendido en sus funciones en virtud de la Resolución Nº 3 dictada por el Juzgado del Cono Norte de Lima, por lo cual también debe ser tachado por provenir de la Resolución Nº 5 expedida por el 23º Juzgado Civil de Lima que ya ha sido dejada sin efecto por la Resolución Nº 7 del mismo juzgado.
- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Resolución del Tribunal Registral Nº 310-2003 SUNARP-TR-L del 23 de mayo de 2003 señala claramente que se puede expedir un certificado de vigencia de poderes a pesar de que haya títulos pendientes de inscripción en la partida correspondiente.
- Invoca el artículo 140 del Reglamento General de los Registros Públicos e indica que el Registrador se encuentra obligado a expedir la certificación solicitada, ya que no cabe duda de que los poderes del Sr. Genaro Delgado Parker se encuentran inscritos en el Registro; en todo caso, solo se podrá mencionar existencia de títulos pendientes al momento de expedir el certificado dé vigencia de poderes.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
PANAMERICANA TELEVISIÓN S.A. corre registrada en la ficha Nº 117499 (continuación de ficha Nº 11 del tomo 62) que continúa en la partida electrónica Nº 11034137 del Registro de Sociedades de Lima.
En el asiento D 00008 de la citada partida, constan registradas las siguientes resoluciones dictadas en el proceso cautelar W 2003-0184-0-0901-JR seguido por Delgado Parker, Genaro Salvador con Pantel S.A.
- Resolución Nº 3 del 7 de diciembre de 2001 expedida por la Juez del Juzgado Mixto Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, Dra. Carmen Escalante Salazar, auxiliar jurisdiccional Valdemar Periche Galán que dispone: “(...) Suspéndase provisionalmente en el ejercicio de sus atribuciones al directorio y gerencia actualmente vigentes” de Panamericana Televisión S.A., designándose como administrador judicial al Sr. Delgado Parker, Genaro Salvador (D.N.I. 06028090) otorgándosele expresamente las facultades establecidas por la ley y el estatuto para el directorio y la gerencia. Anótese el presente mandato en las partidas del Registro de Personas jurídicas correspondientes a (...) Panamericana Televisión, cursándose los partes correspondientes”.
- Resolución Nº 41 del 27 de marzo de 2002 expedida por la Sala Civil del Cono Norte de Lima, en la que por mayoría se revocó la Resolución Nº 23 del 11 de enero de 2002, en el extremo que resuelve declarar improcedente la petición subordinada de cambio de contracautela por prenda de acciones y garantía real inmobiliaria sobre inmuebles, reformándola la declararon procedente, en consecuencia, aceptaron la contracautela en forma de prenda de acciones y garantía real inmobiliaria, sobre inmuebles hasta por la suma de diez millones de nuevos soles, correspondiendo la mitad de dicha suma a la prenda de acciones y la otra mitad a la garantía real sobre inmuebles; en consecuencia, ordenaron al a quo que proceda a ejecutar la medida cautelar concedida mediante la Resolución Nº 3 del 7de diciembre de 2001.
- Resolución Nº 100 del 23 de enero de 2003 expedida par el Juez del 2º Juzgado del Cono Norte de Lima, Dr. Julio César Ortiz Huertas, auxiliar jurisdiccional Mijanov Cóz Seguil, que resolvió: 1) Levantar la suspensión del proceso cautelar ordenada mediante Resolución Nº 96 del 27 de diciembre de 2002) Ejecutar la medida cautelar ordenada mediante Resolución Nº 3 del 7 de diciembre de 2001; en consecuencia (...) anótese el presente mandato en las partidas del Registro de Personas Jurídicas correspondientes a Panamericana Televisión cursándose los partes correspondientes.
Inscripción efectuada en mérito del título archivado Nº 39518 del 27 de febrero de 2003.
En el asiento D 00009 de la partida registral consta la rectificación del asiento precedente, respecto al nombre del administrador judicial, siendo lo correcto Genaro Salvador Delgado Parker y no como se consignó.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Elena Vásquez Torres.
A criterio de esta Sala la cuestión a determinar es: si la existencia de un título pendiente referente a la misma partida registral impide la expedición de un certificado de vigencia de poder o de cargo.
VI. ANÁLISIS
1. La denegatoria formulada por la Registradora a la solicitud de expedición del certificado de vigencia materia de la presente apelación se sustenta en la existencia de títulos pendientes de inscripción (Nºs 77975 del 24 de abril de 2003, 115549 del 17 de junio de 2003,134121 del 11 de julio de 2003, 134125 del 11 de julio de 2003; 134131 del 11 de julio de 2003;139235 del 18 de julio de 2003 y 148421 del 4 de agosto de 2003) respecto de la partida electrónica Nº 11034137 del Registro de Sociedades de Lima, en la que como se ha indicado en el punto IV. ANTECEDENTE REGISTRAL, consta registrada la designación de Genaro Salvador Delgado Parker como administrador judicial de Panamericana Televisión S.A.
2. Verificado el Sistema de Información Registral (SIR), se aprecia que los títulos W 77975 del 24 de abril de 2003, W 115549 del 17 de junio de 2003, Nº 13412 f del 11, de julio de 2003 y Nº 134125 del 11 de julio de 2003 a la fecha se encuentran tachados.
3. Consta del indicado sistema, que se encuentran vigentes los asientos de presentación de los siguientes títulos:
- Nº 13413 del 11 de julio de 2003, mediante el cual se solicita la inscripción del levantamiento de la medida cautelar que dispuso la designación de Genaro Salvador Delgado Parker como administrador judicial de Panamericana Televisión S.A., la restitución del directorio y gerencia de Panamericana Televisión.
- Nº 139235 del 18 de julio de 2003, mediante el cual se solicita la inscripción de la revocación de la totalidad de los poderes otorgados a partir del 24 de febrero de 2003 por el administrador judicial de Panamericana Televisión S.A. Genaro Delgado Parker y el otorgamiento de nuevos poderes.
- Nº 148421 del 4 de agosto de 2003, mediante el cual se solicita la inscripción de la revocación de poderes.
- Nº 149016 del 5 de agosto de 2003, mediante el cual se solicita la inscripción de la remoción del directorio y elección del nuevo directorio para el periodo 2003-2005, remoción del gerente general y el nombramiento de nuevo gerente general de Panamericana Televisión S.A.
- Nº 156150 del 14 de agosto de 2003, mediante el cual se solicita la inscripción de la reducción de capital y modificación parcial de estatuto de Panamericana Televisión S.A.
- Nº 157206 del 15 de agosto de 2003, mediante el cual se solicita la inscripción de la designación de nuevos directores.
- Nº 175840 del 10 de setiembre de 2003, mediante el cual se solicita la inscripción de la revocación de poderes.
4. En tal sentido, corresponde determinar si la existencia de títulos pendientes respecto de la misma partida registral impide la expedición de un certificado de vigencia de poder.
5. Los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos1 constituyen registros jurídicos que se diferencian de los registros administrativos, por cuanto se encuentran destinados a dotar de certidumbre a sus relaciones jurídicas y tienen como característica fundamental que los actos registrados producen cognoscibilidad frente a terceros. Esta publicidad - cognoscibilidad dota de un estatus jurídico a los actos que acceden al Registro en razón de los efectos que generan.
En tal sentido, la publicidad registral definida como “(…) la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas (...) para producir cognoscibilidad general (...) y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicitada”2, se encuentra reservada para los registros jurídicos y constituye la finalidad última y esencial de los Registros Públicos.
6. En doctrina y en el ámbito legislativo se distinguen los conceptos de publicidad material y “publicidad formal”, los que se complementan entre sí. Por la publicidad material se presume de manera absoluta que todos conocen el contenido del Registro y, por la publicidad formal se otorga la posibilidad efectiva de conocer aquello que el ordenamiento jurídico presume conocido.
7. El artículo 11 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, refiriéndose a la publicidad formal señala que: “El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro”.
Lo indicado concuerda con lo prescrito por el artículo 128 del citado Reglamento en virtud del cual: “La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, esta solo podrá otorgarse a quienes acrediten legitimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”.
8. En ese sentido, el inciso c), del artículo 127 del Reglamento General de los Registros Públicos establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes; entre otras manifestaciones de la publicidad formal la expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos.
9. El inciso b) del artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos, prescribe que los certificados compendiosos se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas a determinados datos o aspectos de las inscripciones estando comprendidos dentro de los certificados compendiosos, según señala el inciso e) del artículo 132 los certificados de vigencia, los cuales acreditan la existencia del acto o derecho inscrito a la fecha de su expedición.
10. Dentro de ese contexto, puede suceder que al momento de expedir el certificado de vigencia existan títulos pendientes de inscripción en la partida registral, algunos de los cuales o todos, eventualmente podrían modificar la situación de la partida registral.
Al respecto, es necesario precisar que dicha situación ha sido regulada en el artículo 140 del actual Reglamento General de los Registros Públicos, vigente, desde el 1 de octubre de 2001, que señala: “Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su expedición.
De existir títulos pendientes, se mencionarán en la certificación, indicándose los datos relevantes del asiento de presentación.
El artículo citado no establece excepciones, de tal manera que no podría sostenerse, como señala la Registradora, que solo resulta aplicable a la expedición de certificados positivos y a las copias literales de partidas”.
11. De otro lado, el artículo 140 del Reglamento General de los Registros Públicos no precisa si deberán incluirse en la certificación todos los títulos que se encuentren pendientes o únicamente aquellos que eventualmente podrían variar o modificar la situación publicitada por el certificado. En tal sentido, considerando que la norma referida tiene un alcance general, deberán consignarse en el certificado todos los títulos que se encuentren pendientes a la fecha de su expedición, aun si algunos de los mismos no implican una variación en la situación publicitada.
Cabe aclarar que la existencia de títulos pendientes con respecto a una partida registral no perjudica la legitimación de los asientos, los cuales producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos legalmente o se declare judicialmente su invalidez, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos; siendo así, no puede sostenerse que un título pendiente incompatible modifica la situación jurídica de la partida registral antes de que se produzca su inscripción.
En virtud de ello el Registro está obligado a informar el contenido de lo inscrito, el cual se presume exacto y válido mientras no sea modificado por el contenido de otro asiento registral, en la forma señalada en el párrafo anterior.
12. En consecuencia, la existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia, pero en la certificación debe mencionarse cuáles son los títulos que se encuentran pendientes e indicarse los datos relevantes del asiento de presentación, lo cual resulta necesario para que el interesado y los terceros tomen conocimiento de tal circunstancia así como, en su caso, que la situación publicitada podría ser variada o modificada.
Esto último se fundamenta en que los efectos de las inscripciones se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación3, de tal manera que los efectos de una inscripción que modifica el contenido del certificado se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título que le dio mérito.
En tal sentido, el principio de prioridad preferente en el que se fundamenta la Registradora no impide la expedición de un certificado de vigencia, cuando existen títulos pendientes incompatibles, por el contrario, precisamente aplicando este principio, dichos títulos pendientes deben ser mencionados en la certificación.
13. En el caso bajo examen, como se ha señalado en el punto 3 del análisis, existen títulos pendientes de inscripción respecto de la ficha Nº 117499 (continuación de fojas 11 del tomo 62) que continúa en la partida electrónica Nº 11034137 del Registro de Sociedades de Lima, siendo que alguno de ellos podría modificar la situación publicitada por el certificado; sin embargo, siendo que dicha circunstancia aún no se ha concretado en un asiento registral, no impide la expedición del certificado materia de la presente apelación.
Por lo que debe revocarse la observación formulada por la Registradora y disponer la expedición del certificado de vigencia solicitado en el que deberá constar la existencia de títulos pendientes de inscripción, indicándose los datos relevantes del asiento de presentación de los mismos.
14. Siendo que los certificados que expiden las oficinas registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones a la fecha de su expedición; la Registradora deberá tomar en cuenta, adicionalmente, todas aquellas nuevas circunstancias (inscripciones que modifiquen la situación jurídica de la partida registral, títulos pendientes, entre otros) que se presenten al expedir el presente certificado. Así por ejemplo, si a la fecha en que se expida el certificado de vigencia, el asiento D 00008 de la partida electrónica Nº 11 034137 del Registro de Sociedades de Lima ya ha sido cancelado, no podrá la Registradora expedir dicho certificado.
Finalmente debe tenerse en cuenta al expedir un certificado que conforme al artículo 134 del Reglamento General de los Registros Públicos: “En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda inducir a error respecto al contenido de la partida, el registrador está en la obligación de aclararla, haciendo la correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo que aparezca en otros asientos o partidas registrales”.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VIII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima, a la solicitud de certificado referida en el encabezamiento y DISPONER la expedición del certificado de vigencia solicitado, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en los puntos 13 y 14 del análisis de ser el caso, por los fundamentos contenidos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. ELENA VÁSQUEZ TORRES; GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA; MIRTHA RIVERA BEDREGAL
NOTA:
1 Artículo 2 de la Ley Nº 26366 modificado por la Ley Nº 27755: El Sistema Nacional de los Registros Públicos vincula en lo jurídico registral a los Registros de todos los Sectores Públicos y está conformado por los siguientes Registros:
a) Registro de Personas Naturales, que unifica los siguientes registros: el Registro de Mandatos y Poderes, el Registro de Testamentos, el Registro de Sucesiones intestadas, el Registro Personal y el Registro de Comerciantes;
b) Registro de Personas Jurídicas, que unifica los siguientes registros: el Registro de Personas Jurídicas, el Registro Mercantil, el Registro de Sociedades Mineras, el Registro de Sociedades del Registro Público de Hidrocarburos, el Registro de Sociedades Pesqueras, el Registro de Sociedades Mercantiles, el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley y el Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada;
c) Registro de Propiedad Inmueble, que comprende los siguientes registros:
- Registro de Predios
- Registro de Buques
- Registro de Embarcaciones Pesqueras
- Registro de Aeronaves
- Registro de Naves
- Registro de Derechos Mineros
- Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos.
d) El Registro de Bienes Muebles que unifica los siguientes registros: el Registro de Bienes Muebles, el Registro de Propiedad Vehicular, el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, el Registro de Prenda Industrial, el Registro de Prenda Agrícola, el Registro de Prenda Pesquera, el Registro de Prenda Minera, el Registro de Prenda de Transportes;
e) Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.
No están comprendidos en la presente ley los Registros Administrativos y los registros normados por las Decisiones Nºs; 291, 344,345 y 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
2 GARCÍA GARCÍA, José Manuel, Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, Tomo 1, Editorial Civitas S. A., Madrid, 1988, p. 41.
3 Numeral IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos:
Principio de prioridad preferente: los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.