La ampliación de un embargo definitivo, implica la renovación de la medida y, por lo tanto, el plazo de caducidad al que está sometido es de 5 años y se computa desde el asiento de la ampliación.
RESOLUCIÓN Nº 723-2005-SUNARP-TR-L
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
Lima, 21-12-205
APELANTE Eliana G. Castro Liendo.
TÍTULO Nº 174386 del 13.4.2005.
RECURSO Nº 54106 del 17.10.2005.
REGISTRO Propiedad Inmueble de Lima
ACTO (S) Cancelación de embargo.
SUMILLA
VIGENCIA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Nº 26639
“Se mantiene vigente el artículo 2 de la Ley Nº 26639 en la parte que dispone que los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles de 1912 no caducan cuando son objeto de renovación, puesto que no resulta implicante o contradictorio con los alcances de la Ley Nº 28473”.
RENOVACIÓN DE EMBARGO DEFINITIVO
“La ampliación de un embargo definitivo trabado bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles de 1912 también constituye una forma de renovación de dicho embargo y por consiguiente el plazo de caducidad establecido por la Ley Nº 28473 se cuenta a partir de la fecha del asiento de presentación del título relativo a la ampliación”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita el levantamiento del embargo anotado en el asiento D00001 de la partida electrónica Nº 45044971 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y de su ampliación anotada en el asiento D00002 de la precitada partida registral; al amparo de la Ley Nº 28473.
Al efecto se ha presentado:
a) Solicitud con firma legalizada por notario de Eliana Giselle Castro Liendo.
b) Cédulas de notificación judicial.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Lourdes Tumi Pachas, observó el título en los siguientes términos:
“Reingresado el título se advierte que subsiste la observación de fecha 21/04/2005, por cuanto no procede levantar el embargo anotado en el asiento D00001 y ampliado en el asiento D00002 de la partida Nº 45044971, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (en el presente caso, el plazo de caducidad se computa desde la ampliación del embargo, esto es: 15/06/2000, mientras que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 28473 ni a la presentación del título, se habría cumplido el plazo de caducidad de 5 años; ya que la ampliación implica una renovación y que el proceso ha seguido vigente), más aún si de la revisión de los títulos archivados Nº 81083 del 20/05/1999 y 108274 del 15/06/2000 se desprende que la medida cautelar se trabó bajo el ordenamiento del Código Procesal Civil.
Base Legal.- Art. 31, 32, 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, artículos 2010, 2011 del Código Civil, Ley Nº 28473. Derechos Pendientes de Pago S/. 216.00”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente argumenta lo que sigue:
a) De la revisión de las resoluciones en mérito a las cuales se ordenaron los embargos, se verifica que se amparan en normas del Código de Procedimientos Civiles.
b) El embargo registrado en el asiento D00002 de la partida registral Nº 45044971 no es una nueva medida de embargo, pues constituye una ampliación del embargo inscrito en el asiento D00001 de la misma partida.
c) No puede confundirse el término ampliar con el término reactualizar.
d) La ampliación del embargo inscrito en el asiento D00001 no constituye una reactualización de la medida de embargo trabada sobre el inmueble.
e) La reactualización de un embargo implica que el ejecutante ha solicitado al Juzgado que se vuelva a oficiar al Registro de la Propiedad Inmueble para que la medida de embargo se actualice y mantenga vigente (pues ya se encuentra próxima a caducar).
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El embargo cuya cancelación se solicita y su ampliación se encuentran anotados en los asientos D00001 y D00002 de la partida electrónica Nº 45044971 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
¿Si un embargo definitivo u otra medida de ejecución trabada bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, puede ser objeto de renovación, después de la vigencia de la Ley Nº 28473?
¿Si la ampliación de un embargo definitivo trabado bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, constituye también una renovación del embargo?
VI. ANÁLISIS
1. Revisado el título archivado Nº 81033 del 20.5.1999, que dio mérito para la extensión del asiento D00001 de la partida electrónica Nº 45044971 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, relativo a los partes judiciales remitidos por la Juez del 61º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se verifica que contiene la resolución Nº Uno del 27.4.1999, por la cual se dispone trabar embargo en forma de inscripción sobre el predio submateria, de conformidad con los artículos 223, 233 y 612 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, forma parte del título, el escrito en el que se solicita el embargo (12.4.1999) por el que se deduce que se perseguía asegurar la ejecución de una sentencia.
2. Revisado del mismo modo el título archivado Nº 108274 del 15.6.2000, que sirvió para la extensión del asiento D00002 de la partida electrónica Nº 45044971 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, relativo a los partes judiciales remitidos por la Juez del 61º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se observa que el embargo decretado en la resolución Nº Uno del 27.4.1999 fue ampliado mediante la resolución del 2.6.2000 al amparo del artículo 650 del Código de Procedimientos Civiles; dejándose constancia que el mismo está dirigido a ejecutar una sentencia.
3. Cuando se produjo la dación de las citadas resoluciones judiciales y la inscripción tanto del embargo definitivo1 como su ampliación en el Registro estaba vigente el artículo 2 de la Ley Nº 26639 que establecía: “Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados. Si se trata de medidas inscritas, se aplicará lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º”.
4. Posteriormente se promulgó la Ley Nº 28473 (publicada en “El Peruano” el 18 de marzo de 2005), que modificó el numeral 625 del Código Procesal Civil, en el sentido siguiente:
“En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral”.
5. ¿La Ley Nº 28473 ha derogado total o parcialmente el artículo 2 de la Ley Nº 26639?
Esta instancia considera que el artículo 2 de la Ley Nº 26639 no es incompatible con los alcances y el tenor de la Ley Nº 28473, que ha modificado el artículo 625 del Código Procesal Civil.
¿Por qué?
a) La Ley Nº 26639 preveía la caducidad de los embargos trabados bajo las normas del abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, distinguiendo si los mismos tenían la condición de preventivos o definitivos.
b) Para los embargos preventivos se aplicaba el artículo 1 de la Ley Nº 26639 que señalaba como norma de remisión el
artículo 625 del Código Procesal Civil.
c) Para los embargos definitivos se aplicaba el artículo 2 de la Ley Nº 26639.
d) Se deben distinguir dos partes en el artículo 625 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 28473. La primera, que en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles, la medida cautelar (léase embargos, preventivos o definitivos), se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución, y la segunda parte que indica que si el proceso principal no hubiera concluido podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida y que esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral (en estos casos la medida no puede ser otra que un embargo preventivo que se decreta solo cuando el proceso judicial no ha concluido).
e) La primera parte del artículo 625 del Código Procesal Civil no hace más que reproducir los alcances del artículo 2 de la Ley Nº 26639, con la salvedad de la renovación, es decir, solo se toca el tema de la reactualización de la medida cuando el proceso principal no hubiera concluido2, que resulta aplicable solo a los embargos preventivos y no dice nada sobre la renovación o reactualización de la medida (embargos definitivos y otras medidas de ejecución); por lo que se deduce que se encuentra vigente el artículo 2 de la Ley Nº 26639 referido a la renovación de los embargos definitivos y otras medidas de ejecución, ya que no tendría sentido la interpretación dirigida a sostener que en los embargos y otras medidas trabadas para ejecutar una sentencia expedida bajo los alcances del Código de Procedimientos Civiles de 1912, la caducidad de los asientos registrales opera aun cuando se haya dispuesto por la judicatura su renovación. Tal posición sería implicante con el principio constitucional de tutela jurisdiccional efectiva, que incluye la obligación del Estado y derecho del justiciable de lograr la ejecución de las sentencias judiciales.
6. En resumen, se mantiene vigente el artículo 2 de la Ley Nº 26639 para regular las situaciones en las cuales un embargo definitivo u otra medida de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, sean renovados por mandato judicial, es decir, que no será de aplicación el plazo de caducidad de cinco años cuando las precitadas medidas o embargos definitivos hubieran sido renovadas y ciertamente inscrita dicha renovación en el registro (cuando se trate de medidas inscritas).
Ahora bien, la renovación de los embargos definitivos u otras medidas de ejecución se podrá decretar de manera indefinida por el órgano jurisdiccional, en tanto se encuentre pendiente la ejecución de la sentencia firme.
7. En el caso del título bajo análisis por este colegiado se tiene que la medida de embargo definitivo fue inscrita en el Registro el 20.5.1999 y su ampliación inscrita el 15.6.2000, por lo que su caducidad habría operado el 15 de junio de 20053; sin embargo, el título ha ingresado al Registro el 13 de abril de 2005, y tomando en consideración que los efectos de los asientos se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación (principio de prioridad), no podría disponerse por el Registro la extensión del asiento de cancelación por caducidad del embargo, teniendo que solicitarse a través de una nueva rogatoria y siempre que a la fecha de la nueva presentación no conste inscrito o pendiente de inscripción algún título de renovación del aludido embargo.
8. Finalmente, esta instancia no comparte el criterio indicado por el recurrente acerca de que la renovación o la reactualización de un embargo definitivo se circunscribe a la solicitud dirigida al Juez para que se mantenga vigente porque se encuentra próximo a caducar.
Tanto las ampliaciones o mejoras de embargo como cualquier medida análoga decretada por el órgano jurisdiccional tendiente a modificar sus alcances, provoca su renovación o reactualización, contándose el nuevo plazo de caducidad desde la inscripción (asiento de presentación) del título correspondiente.
9. Por lo expuesto en los puntos precedentes debe confirmarse la observación formulada al título alzado, aclarando que el embargo definitivo y su ampliación fueron trabados bajo los alcances del Código de Procedimientos Civiles de 1912.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución[1].
Regístrese y comuníquese.
SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS; ROSARIO GUERRA MACEDO; PEDRO ÁLAMO HIDALGO