Con la dación de la Ley N° 26662 y en concreto su artículo 28 que señala: “Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución”; la interpretación del artículo 500 del Código Procesal Civil debe realizarse en concordancia con esta norma y por consiguiente entender que la extinción del patrimonio familiar puede ser declarada por el juez, sin importar si para su constitución hubiera intervenido ya sea el órgano judicial o el notario público y viceversa, esto es, que este último funcionario puede declarar extinguido el patrimonio familiar aun cuando para su constitución hubiera sido escogida la vía judicial.
RESOLUCIÓN Nº 841-2008-SUNARP-TR-L
Lima, 08 de agosto de 2008
APELANTE : ÉLVITO ALÍMIDES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ
TÍTULO : N° 144130 del 04/03/2008
RECURSO : H.T.D. N° 22302 del 15/04/2008
REGISTRO : Registro de Predios de Lima
ACTO(s) : EXTINCIóN DEL PATRIMONIO FAMILIAR.
(…)
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
• ¿Procede la extinción del patrimonio familiar ante Notario sin Invocar causal alguna, considerando que los constituyentes son a la vez beneficiarios del mismo?
VI. ANÁLISIS
1. El patrimonio familiar consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia o de un predio destinado a la artesanía, la agricultura, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento, no pudiendo exceder de lo necesario para alcanzar los fines mencionados, según lo expresado por Héctor Cornejo Chávez
(1)
.
Asimismo, Alex Plácido Vilcachagua señala que “el patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia”
(2)
.
En este sentido, el artículo 489 del Código Civil señala que puede ser objeto de patrimonio familiar la casa-habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la industria, la artesanía o el comercio, siempre que la afectación no exceda de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
2. Así, el artículo 493 del mismo cuerpo legal señala las personas que pueden constituir patrimonio familiar (cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad, los cónyuges de común acuerdo sobre los bienes de la sociedad, el padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre bienes propios; el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento); igualmente, el artículo 495 del Código Civil señala taxativamente que podrán ser beneficiarios del patrimonio familiar solo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
En ese sentido, el artículo 24 de la Ley N° 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos” señala que la constitución de patrimonio familiar la pueden realizar las personas señaladas en el artículo 493 del Código Civil y solo en beneficio de los citados en el artículo 495 del mismo código.
3. En el presente caso, corre inscrito en el asiento D00001 de la partida electrónica N° 44932717 del Registro de Predios de Lima el patrimonio familiar constituido por la sociedad conyugal titular, conformada por Bernardo Héctor Fernández Velásquez y Luz Cristina Jiménez Pacheco, a favor de sí misma.
4. De otro lado, el artículo 500 del Código Civil señala que “
la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos
”.
5. Mediante Ley N° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, se autorizó a los notarios a intervenir en determinados asuntos no contenciosos
(3)
, considerándose, entre otros, al Patrimonio Familiar
(4)
.
Asimismo, en el artículo 3 de la misma ley se señala que “
la actuación notarial en los asuntos señalados en el artículo 1 se sujeta a las normas que establece la presente ley y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal civil”.
6. En el Título IV de la precitada ley
(5)
, se indican los pasos a seguir para la constitución, modificación y extinción del patrimonio familiar.
Así se señala, entre otros, quienes pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar, los requisitos respectivos, la obligatoriedad de la publicación de un extracto de la solicitud y finalmente la extensión de la escritura respectiva, además de precisarse en el artículo 28 que para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución.
7. En cuanto a la formalidad documental de la extinción, esta instancia ha precisado en la Resolución N° 167-2002-SUNARP-TR-L del 06/12/2002:
“El artículo 500 del Código Civil, señala que la extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los Registros Públicos; sin embargo, a tenor de la Ley N° 26662, puede ser declarada también por notario público”
.
Debe tenerse en cuenta que cuando se promulgó el Código Civil de 1984, no existía aún la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, correspondiendo exclusivamente a los jueces la tramitación del patrimonio familiar.
Con la dación de la Ley N° 26662 y en concreto su artículo 28 que señala: “Para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución”; la interpretación de dicho numeral debe realizarse en concordancia con esta norma y por consiguiente entender que la extinción del patrimonio familiar puede ser declarada por el juez, sin importar si para su constitución hubiera intervenido ya sea el órgano judicial o el notario público y viceversa estimar que este último funcionario puede declarar extinguido el patrimonio familiar aun cuando para su constitución hubiera sido escogida la vía judicial.
8. Según el artículo 499 del Código Civil, se produce la extinción del patrimonio familiar:
“1.- Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.
2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización”.
9. En el presente caso se adjunta parte notarial de la escritura pública de extinción de patrimonio familiar del 03/03/2008 otorgada por Bernardo Héctor Fernández Velásquez y Luz Cristina Jiménez Pacheco de Fernández y autorizada por el Notario de Lima Élvito Alimides Rodríguez Domínguez, documento en cuya cláusula segunda se señala que el mismo se extingue por “mutuo disenso”, en aplicación del artículo 1313 del Código Civil
(6)
.
Es decir, la causal de extinción del patrimonio familiar alegada en la escritura pública no se adecúa a ninguna de las enumeradas en el artículo 499 del Código Civil; en efecto, la extinción no se sustenta en la pérdida de tal calidad por parte de los beneficiarios ni al supuesto en que sin autorización del juez o notario los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo, tampoco se basa en una situación de “necesidad” o haber mediado causa grave declarada por el juez o notario o el supuesto de expropiación del predio.
Consecuentemente, debe confirmarse la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Lima.
(…)
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR
la observación formulada por el Registrador Público al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente Resolución.
Regístrese y comuníquese.
FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA, Vocal del Tribunal Registral
LUIS ALBERTO HUARIPATA, Vocal del Tribunal Registral
NOTAS:
(1)
CORNEJO CHÁVEZ, HÉCTOR. “Derecho Familiar Peruano”, Tomo II, Lima, 1988, p. 287.
(2) PLÁCIDO VILCACHAGUA, ALEX. En: Código Civil Comentado. Gaceta Jurídica. Tomo III- Derecho de Familia, Primera Edición, julio 2003, p. 296.
(3)
Artículo 1 de la Ley N° 26662.- Asuntos no contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas; 2. Adopción de personas capaces; 3. Patrimonio familiar; 4. Inventarios; 5. Comprobación de Testamentos; 6. Sucesión intestada.
(4)
La finalidad de otorgar competencia a los notarios para tramitar ciertos asuntos no contenciosos, a requerimiento del interesado, obedece al interés del Estado de agilizar dichos procesos, dada la alta carga procesal que actualmente soportan los órganos de justicia, así como el interés de descongestionar al Poder Judicial de dicha carga procesal.
Ello sin embargo, no significa que en el trámite notarial no se deban de guardar las mismas garantías y seguridades existente en el proceso judicial. Es por ello que en su tramitación resulta aplicable la Ley N° 26662 y supletoriamente la Ley del Notariado y el Código Procesal Civil, conforme se señala en el artículo 3 de la Ley N° 26662.
(5)
Artículo 24. Solicitud. Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493 del Código Civil y solo en beneficio de los citados en el artículo 295 del mismo código.
Artículo 25. Requisitos. La solicitud se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el artículo 496 inciso 1) del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes. Se adjuntarán además, las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de gravámenes del predio.
Artículo 26. Publicación. El notario manda a publicar un extracto de la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 27. Escritura Pública. Transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado. El notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 28. Modificación o extinción. Para la modificación o extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución.
(6) Según el artículo 1313 del código civil, “por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. si perjudicar el derecho de tercero se tiene por no efectuado.