TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 442-Q-2015
EXPEDIENTE N0 |
: 1207-2015 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Queja |
PROCEDENCIA |
: San Isidro - Lima |
FECHA |
: Lima, 6 de febrero de 2015 |
VISTA la queja presentada por ………………………………………………………………………….. contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, por continuar con la cobranza coactiva de una deuda respecto de la cual ha presentado demanda contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso cuestiona la Resolución N° Catorce, emitida en el procedimiento coactivo seguido con Expediente N° 2011-010889, que declaró improcedente su solicitud de suspensión de dicho procedimiento, pues sostiene que ha interpuesto demanda contencioso administrativa y que las deudas materia de cobranza contenidas en las Resoluciones de Determinación N° 2011-008514-1120-SCR- GAT/MSI y 2011-008898-1120-SCR-GAT/MSI no resultan exigibles coactivamente.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de lá Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, señala que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Capítulo III de dicha ley, referido al procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
Que el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la referida ley prescribe que el ejecutor, bajo responsabilidad, deberá suspender el procedimiento cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamación, de apelación ante la municipalidad provincial de ser el caso, apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trámite.
Que el numeral 31.7 del artículo 31° de la mencionada ley señala que suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.
Que en la Resolución N° 03379-2-2005 publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de junio de 2005, como precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha dispuesto que “procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165”.
Que como antecedente se tiene que mediante Resolución N° 03108-11-2012 de 2 de marzo de 2012 este Tribunal declaró infundada una anterior queja presentada por el quejoso en el extremo referido al procedimiento coactivo seguido con Expediente N° 2011-010889 respecto a las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación N° 2011-008514-1120-SCR-GAT/MSI y 2011-008898-1120-SCR- GAT/MSI emitidas por Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines, y Seguridad Ciudadana de los períodos 1 a 12 del año 2007 y 9 a 12 de los años 2008 y 2010, toda vez que se concluyó que tales deudas resultaban exigibles coactivamente y que dicho procedimiento se inició conforme a ley.
Que mediante Resolución N° Catorce (foja 13), se declaró improcedente la solicitud de suspensión del citado procedimiento coactivo formulada por el quejoso el 15 de enero de 2015 (fojas 2 a 12), indicándose que si bien el quejoso ha interpuesto demanda contencioso administrativa seguida con Expediente Judicial N° 02374-2012 contra una decisión del Tribunal Fiscal emitida dentro de un procedimiento de queja, dicha circunstancia no es una causal de suspensión prevista por la Ley N° 26979, dado que no se encuentra dirigida contra los actos administrativos que sustentan el procedimiento coactivo, esto es, las Resoluciones de Determinación N° 2011-008514-1120-SCR-GAT/MSI y 2011-008898-1120-SCR- GAT/MSI.
Que al respecto cabe señalar que del Reporte de Consultas de Expedientes Judiciales de Lima de la página web del Poder Judicial de foja 1 y los documentos de fojas 43 a 45, se advierte que el quejoso interpuso demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03108-11-2012, proceso judicial que se tramita ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima con Expediente N° 02374-2012.
Que en este sentido, de conformidad con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y el criterio establecido en la Resolución N° 03379-2-2005, corresponde declarar fundada la queja presentada y disponer que la Administración proceda a suspender el procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 2011-010889 respecto de las Resoluciones de Determinación N° 2011-008514-1120-SCR-GAT/MSI y 2011-008898-1120-SCR- GAT/MSI y a levantar todas las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento, de acuerdo con el numeral 31.7 del artículo 31° de la mencionada ley[I], debiéndose precisar que lo alegado por el quejoso en relación a que los valores materia de cobranza no son exigibles coactivamente corresponde ser dilucidado por el órgano jurisdiccional en el referido proceso judicial, dado que el quejoso ha optado por dicha vía.
Con el Resolutor- Secretario Flores Pinto.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada y DISPONER que la Administración proceda conforme con lo señalado en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para sus efectos.
[I] En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las Resoluciones N° 09684-7-2011 y 12544-7-2011, entre otras.