RTF 4407-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4407-Q-2015

EXPEDIENTE Nº

: 15351-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 27 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por………………………………………………………………….contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por actuaciones y procedimientos que infringen lo establecido en el Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa señala que la Administración sin motivo alguno ha modificado las imputaciones efectuadas respecto del importe ingresado como recaudación, revirtiendo los montos originalmente imputados a la deuda contenida en la Orden de pago N° 0230015618039 girada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de noviembre de 2013, así como a la deuda por Impuesto General a las Ventas de mayo y junio de 2011, sin habérsele notificado las reversiones efectuadas, precisando que al encontrarse cancelada la deuda contenida en dicha orden de pago con la imputación efectuada el 28 de diciembre de 2013, consignó tal pago en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente, lo que no fue tomado en cuenta por la Administración al revertir la imputación realizada.

Que finalmente sostiene que la Administración debió considerar lo dispuesto en la Resolución N° 07409- 11-2012 a fin de imputar los montos ingresados como recaudación a deuda que resulte exigible coactivamente.

Que en respuesta a los Proveídos N° 1797-Q-2015 y 1891-Q-2015 (fojas 29, 30 y 73), la Administración informó que mediante la Resolución de Intendencia N° 0230240512654 dispuso el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones de la quejosa, produciéndose dicho ingreso el 26 de diciembre de 2013 a través de la Boleta 1662 N° 224603056; que el 28 de diciembre de 2013, 28 de noviembre de 2014 y 22 de enero, 19 y 21 de mayo y 21 de julio de 2015 procedió a imputar el respectivo importe a las deudas autoliquidadas por la quejosa que se encontraban pendientes de pago, precisando que sobre el anotado importe se efectuaron una serie de imputaciones y reliquidaciones que han dado como resultado que actualmente se encuentren pendientes de pago las deudas contenidas en la Órdenes de Pago N° 0230016904609 y 0230016904610, las que han sido reclamadas (fojas 46, 47, 80 y 81).

Que pese al tiempo transcurrido, la Administración no ha cumplido con remitir la totalidad de la documentación solicitada por lo que corresponde emitir pronunciamiento con la documentación que obra en el expediente, en atención al criterio establecido mediante acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-15 de 10 de mayo de 2005, según el cual vencido el plazo otorgado para que la Administración remita la información requerida, el Tribunal Fiscal resolverá la controversia, aun cuando no exista respuesta o ésta sea incompleta.

Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1110, dispone que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la citada norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de, entre otros, las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

Que el numeral 9.3 del artículo 9o de dicho dispositivo, sustituido por la Ley N° 28605 y modificado por Decreto Legislativo N° 1110, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se verifique que las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, entre otras causales, precisando en su penúltimo párrafo que los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2o, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Que por su parte, el numeral 26.3 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004- SUNAT, precisa que los montos ingresados como recaudación serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos a los que se refiere el artículo 2o del texto único ordenado antes señalado y que los conceptos indicados a ser cancelados son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección, de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Que asimismo, el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013-SUNAT que regula lo referido a la aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación en cuanto a la imputación de oficio de tales montos, indica que la Administración sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115° del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva.

Que asimismo, el segundo párrafo de dicho numeral 4.1, incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 077-2014-SUNAT, vigente a partir del 19 de marzo de 2014, señala que la Administración Tributaria también podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria autoliquidada por el propio titular de la cuenta o contenida en órdenes de pago emitidas de conformidad con el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario que no hayan sido notificadas así como a las cuotas de fraccionamiento vencidas, si es que en un plazo de 2 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación al titular de la cuenta de la resolución que dispone el ingreso como recaudación, éste no hubiera comunicado a la SUNAT su voluntad en contra de que se impute los referidos montos al pago de la deuda tributaria señalada en este párrafo.

Que de acuerdo con el numeral 4.2 del mismo artículo 4°, el titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el ingreso como recaudación podrá solicitar a la Administración la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo pendiente de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento coactivo; asimismo, según su numeral 4.3, sustituido por la Resolución de Superintendencia N' 077-2014-SUNAT, la Administración solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el numeral 4.2.

Que del escrito de queja se aprecia que la quejosa cuestiona: i) Las modificaciones de las imputaciones del monto ingresado como recaudación, producto de las cuales la Administración desimputó los montos correspondientes a la deuda contenida en la Órden de Pago N° 0230015618039 y a la deuda correspondiente al Impuesto General a las Ventas de mayo y junio de 2011; y, ii) La imputación de los fondos de su cuenta de detracciones a deudas que no son exigibles coactivamente; por lo que este Tribunal únicamente emitirá pronunciamiento sobre tales aspectos.

Que según lo informado por la Administración (fojas 80 y 81), ésta emitió la Boleta de Pago Virtual 1662 N° 224603056 por S/. 65 399.00 correspondiente a la imputación del ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones de la quejosa ordenada mediante la Resolución de Intendencia N° 0230240512654 de 19 de diciembre de 2013 (fojas 44 y 45), siendo dicho ingreso imputado a las siguientes deudas y en las fechas que se detallan a continuación:

Deuda

28/12/2013

28/11/2014

22/01/2015

19/05/2015*

21/05/2015 .

'Tributo

Periodo

Importe

Importe 1

Importe

3062

200804

SI. 28,00

SI. 28,00

SI. 28,00

3042

200908

SI. 7,00

SI. 7,00

SI. 7,00

3052

200908

SI. 13,00

SI. 13,00

SI. 13,00

1011

201006

SI. 0,00

SI. 0,00

SI. 4.656,00

1011

201007

S/. 0,00

S/. 0,00

S/. 2.250,00

1011

201008

SI. 1.658,00

SI. 5.171,00

SI. 14.405,00

3031

201009

SI. 0,00

SI. 357,00

SI. 357,00

1011

201009

SI. 0,00

SI. 3.184,00

SI. 3.184,00

3031

201010

SI. 0,00

SI. 203,00

SI. 203,00

1011

201010

SI. 0,00

SI. 1.049,00

SI. 1.049,00

3031

201011

SI. 0,00

SI. 219,00

SI. 219,00

1011

201011

SI. 0,00

SI. 10.869,00

SI. 10.869,00

3031

201012

SI. 0,00

SI. 108,00

SI. 108,00

1011

201012

SI. 0,00

SI. 5.494,00

SI. 5.494,00

3031

201101

SI. 671,00

SI. 671,00

SI. 671,00

1011

201101

SI. 0,00

SI. 1.709,00

SI. 1.709,00

3031

201102

SI. 529,00

SI. 529,00

SI. 529,00

1011

201102

SI. 0,00

S/. 3.446,00

S/. 3.446,00

1011

201103

SI. 3.957,00

SI. 14.347,00

SI. 14.347,00

1011

201104

SI. 4.222,00

SI. 4.222,00

SI. 1.855,00

1011

201105'

SI. 16.437,00

SI. 13.773,00

SI. 0,00

1011

201106[1]

SI. 1.193,00

SI. 0,00

SI. 0,00

3031

201311[2]

SI. 14.295,00

SI. 0,00

SI. 0,00

S/. 43.010,00

SI. 65.399,00

SI. 65.399,00

Saldo

SI. 22.389,00

SI. 0,00

SI. 0,00

* Si bien se indica que en estas tres fechas se efectuaron reimputaciones el importe de la primera se mantuvo en las dos siguientes, como se aprecia de fojas 40 a 42.


Que del cuadro precedente se aprecia que el 28 de diciembre de 2013 la Administración imputó a la deuda contenida en la Orden de Pago N° 0230015618039 de 18 de diciembre de 2013 girada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de noviembre de 2013 el importe de S/. 14,295,00, sin embargo, el 30 de noviembre de 2014 la Administración procedió a revertir la imputación efectuada y a reimputar dicho monto a deudas autoliquidadas y otras pendientes de pago, conforme se señala a fojas 80 y 81 y se aprecia del cuadro precedente.

Que sin embargo, pese a haber sido requerida expresamente para ello mediante Proveído N° 1891-Q- 2015, la Administración no ha informado las razones que sustentan la reversión efectuada, esto es, no ha informado cuál fue el error o irregularidad cometida que sustente la reversión de dicha imputación, lo que tampoco puede advertirse de autos, máxime si dicha orden de pago fue notificada el 23 de diciembre de 2013 (foja 76), y en tal sentido a la fecha de la imputación resultaba exigible coactivamente, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto la reversión de la imputación efectuada respecto de la deuda contenida en dicho valor, así como la reimputación realizada el 28 de noviembre de 2014, sólo respecto del importe de SI. 14,295.00.

Que de otro lado, del cuadro anterior y de lo informado por la Administración (foja 46/reverso), se advierte que las demás imputaciones efectuadas el 28 de diciembre de 2013 se realizaron respecto de deudas autoliquidadas por la quejosa que aun no eran exigibles coactivamente, lo que contravenía lo dispuesto por el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013-SUNAT y el criterio contenido en la Resolución N° 07409-11-2012[3], por lo que resultaba arreglado a ley que aquélla procediera a su desimputación, debiéndose precisar que en tal sentido carece de sustento el cuestionamiento formulado por la quejosa a la desimputación realizada respecto de las deudas por Impuesto General a las Ventas de mayo y junio de 2011[4]; en consecuencia, corresponde declarar infundada la queja en este extremo.

Que adicionalmente a los importes correspondientes a las demás imputaciones efectuadas el 28 de diciembre de 2013 (que en total ascendían a SI. 28,715.00), el 28 de noviembre de 2014 la Administración reimputó el saldo del monto ingresado como recaudación no imputado anteriormente (que ascendía a SI. 22,389.00), a deudas autoliquidadas por la quejosa, en atención a que a dicha fecha ya se encontraba vigente el segundo párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° antes glosado, que establece que la Administración también podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria autoliquidada, por lo que la mencionada reimputación se encuentra arreglada a ley; en consecuencia, corresponde declarar infundada la queja en este extremo.

Que no obstante, teniendo en cuenta que la Administración realizó la reversión de los montos imputados a deudas autoliquidadas, conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 07085-4-2013 y 08534-3-2013, según el cual en caso la Administración revierta una imputación efectuada con los fondos ingresados como recaudación debe comunicar dicha reversión al contribuyente, aquélla debió comunicar tal reversión a la quejosa, lo que no se aprecia de autos, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración proceder a comunicar a la quejosa las reversiones de las imputaciones efectuadas el 28 de diciembre de 2013 respecto de las mencionadas deudas.

Que en cuanto a las demás reversiones y reimputaciones efectuadas, conforme se advierte del cuadro precedente, luego de la reimputación efectuada el 28 de noviembre de 2014, la Administración con fechas 22 de enero, 19 de mayo y 21 de mayo de 2015 procedió a reimputar a distintas deudas el monto ingresado como recaudación, siendo que producto de la reimputación realizada el 21 de mayo de 2015, revirtió las imputaciones efectuadas respecto del Impuesto General a las Ventas de mayo de 2011 (por SI. 13,773.00) y parte del monto correspondiente a abril de 2011, como se aprecia del cuadro anterior. Sin embargo, pese a haber sido requerida para tal efecto mediante Proveído N° 1891 -Q-2015, la Administración no ha informado los motivos que sustentaron dichas reversiones, siendo que tampoco es posible verificarlo de autos, por lo que al no encontrarse acreditado que correspondiera efectuarlas, procede declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto tales reversiones.

Que finalmente, en cuanto a lo señalado por la quejosa respecto a que la Administración no habría cumplido con imputar a deuda exigible coactivamente el monto ingresado como recaudación, cabe indicar que desde el 19 de marzo de 2014 la Administración está facultada a imputar a deuda autoliquidada por el contribuyente los montos ingresados como recaudación, en los términos establecidos en el segundo párrafo del numeral 4.1 del artículo 4o de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013-SUNAT, incorporado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 077-2014-SUNAT precedentemente glosado, por lo que al advertirse que la imputación a deuda autoliquidada se efectuó en noviembre de 2014, carece de sustento lo señalado al respecto.

Con el Resolutor - Secretario Flores Pinto.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada en cuanto a la reversión de la imputación efectuada el 28 de diciembre de 2013 a la deuda contenida en la Orden de Pago N° 0230015618039, a la comunicación de la reversión de las demás imputaciones efectuadas en dicha fecha, y a la reversión de las imputaciones efectuadas él 28 de noviembre de 2014 respecto del Impuesto General a las Ventas de abril y mayo de 2011, debiendo la Administración proceder conforme con lo señalado en la presente resolución, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.


1 Contenida en la Orden de Pago N° 0230016904609, de foja 78.



[1] Contenida en la Orden de Pago N° 0230016904610, de foja 77.

[2] Contenida en la Orden de Pago N° 0230015618039, de foja 76.

[3] Dicho criterio establece que para que la Administración proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fondos ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada conforme a lo dispuesto por el artículo 135° del Código Tributario, en cuyo caso, será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin de que la deuda adquiera la condición de exigible coactivamente.

[4] Cabe precisar que si bien originalmente se imputó a la deuda por IGV de mayo de 2011 el monto de SI. 16.437,00, como producto de la reimputación realizada el 28 de noviembre de 2014 sólo se imputó el monto de SI. 13.773,00.


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