TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 4401-Q-2015
EXPEDIENTE Nº |
: 17333-2015 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Queja |
PROCEDENCIA |
: Lima |
FECHA |
: Lima, 27 de noviembre de 2015 |
VISTA la queja presentada por…………………………………………………………………………..contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por actuaciones y procedimientos que infringen lo establecido en el Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que debe precederse a la devolución de los montos indebidamente imputados de su cuenta de detracciones al periodo 2015-07 que fue dispuesta mediante la Resolución de Intendencia N° 0230240862020 por haber incurrido en una supuesta causal establecida en el numeral 9.3 del Decreto Legislativo N° 940 y modificatorias; pues dicha imputación se realizó respecto de un monto obtenido de su cuenta de detracciones a una deuda respecto de la cual no se ha emitido los valores respectivos y no se encuentra liquidada, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución de intendencia antes citada y de la Comunicación N° 0239500623138 que dio inicio al procedimiento de ingreso como recaudación que alude.
Que además señala que el Instituto Nacional Penitenciario de la Oficina Regional de Lima efectuó la detracción correspondiente al mes de junio en el mes de julio y que en este último mes no ha realizado movimientos económicos, por lo que al no existir inconsistencias no se debieron efectuar las retenciones de su cuenta de detracciones, correspondiendo que se ordene el extorno de lo imputado ilegalmente.
Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el numeral 5 del artículo 101° del citado código establece que son atribuciones del Tribunal Fiscal, entre otras, atender las quejas que presenten los deudores tributarios contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable; y, que la atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.
Que de la documentación presentada en autos y del escrito de queja (fojas 13 a 18), se desprende que la quejosa cuestiona: (i) La Resolución de Intendencia N° 0230240862020 (fojas 10 y 11), que dispuso el ingreso como recaudación de la Cuenta de Detracciones N° 00031038243, por haber incurrido en las causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9o del Decreto Legislativo N° 940, Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, y (ii) La imputación del monto obtenido de su cuenta de detracciones a deudas no liquidadas cuyos valores no han sido notificados.
Que respecto del primer extremo de la queja, cabe indicar que según el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 12268-1-2007, 00576-1-2008 y 13183-3-2008, la Solicitud de Liberación de Fondos de la Cuenta de Detracciones y el ingreso como recaudación de tales fondos se tramita de acuerdo con las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por lo que al no ser competencia de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre ello, corresponde inhibirse de su conocimiento.
Que no obstante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 82.1 del artículo 82° de la anotada Ley, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, corresponde remitir los actuados a la Administración, a fin de que le otorgue el trámite respectivo[1].
Que por otro lado, respecto a la imputación del monto obtenido de su cuenta de detracciones a deudas no liquidadas cuyos valores no han sido notificados, cabe señalar que la quejosa no ha acreditado que se le haya realizado las referidas imputaciones, dado que no se aprecia de autos documentación alguna en dicho sentido, como podrían ser reportes de la Administración, donde de evidencie la imputación referida por lo que no corresponde ampararla en este extremo, sin embargo, queda a salvo su derecho de formular una nueva queja, acompañada de la documentación que acredite sus afirmaciones.[2]
Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.
RESUELVE:
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en las Resoluciones N° 03065-Q-2015 y 01351-Q-2013, entre otras.
[2] Criterio similar ha sido aplicado por este Tribunal en la Resolución N° 00066-Q-2013, entre otras.