TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 813-10-2015
EXPEDIENTE Nº |
: 514-2015 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Multa |
PROCEDENCIA |
: Cusco |
FECHA |
: Lima, 23 de enero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………………………………………………. contra la Resolución de Intendencia N° 096-014-0007688/SUNAT de 28 de noviembre de 2014, emitida por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 0940020033610, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, en sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que la Administración no ha evaluado los fundamentos expuestos en su recurso de reclamación y las pruebas aportadas, esto es, que por motivos de salud tuvo que viajar a la ciudad de Lima, habiendo comprado su pasaje en el mes de julio de 2014, antes que se dispusiera el cierre de su oficina y, dado que allí atiende otro abogado, le encargó a éste que esperara el día del cierre.
Que precisa que el mencionado cierre se pudo llevar a cabo sin su presencia, toda vez que en el interior de la citada oficina no existe mercadería sino una máquina de escribir, una computadora, dos escritorios y cuatro sillas, por lo que es responsabilidad del fedatario, no haberlo ejecutado.
Que la Administración señala que el recurrente cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, al no haber otorgado el comprobante de pago respectivo y que al tratarse de la primera oportunidad, le correspondía la sanción de cierre temporal de establecimiento, por tres días calendario dispuesta por la Resolución de Intendencia N° 0940120018670/SUNAT.
Que indica que la referida sanción no pudo ejecutarse debido a que el establecimiento intervenido estuvo cerrado, según se dejó constancia en el Acta de Inspección N° 0900620022930-03 y Anexo: Constatación de Hechos de 22 de agosto de 2014, no existiendo certeza de que se aplique la sanción de acuerdo a ley, por lo que procedió a sustituir el cierre por una multa, de conformidad con el artículo 183° del Código Tributario.
Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF establece que la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.
Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código, tipifica como infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión, la que de acuerdo con la Tabla II de Infracciones y Sanciones del mismo código, aplicable a las personas naturales que perciban renta de cuarta categoría como es el caso del recurrente[1], personas acogidas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, establece como sanción aplicable el cierre del establecimiento, precisando la Nota 3 de la mencionada Tabla que la multa que sustituye al cierre previsto en el inciso a) del artículo 183° citado en los considerandos anteriores, no podrá ser menor a una UIT.
Que por otro lado el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del referido código, dispone que podrá sustituirse la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar dicha sanción o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que esta establezca mediante resolución de superintendencia, agregando que la multa será equivalente al 5% del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 8 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y que cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las Tablas.
Que por su parte, los artículos 4o y 5° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución N° 195-2012/SUNAT, señalan que las sanciones por las infracciones previstas por los numerales 1 a 3 del artículo 174° del Código Tributario, se aplicarán de manera gradual considerando el criterio de frecuencia, precisándose en el Anexo B los topes para la multa aplicada en sustitución del cierre en función a la frecuencia de la comisión de la infracción.
Que asimismo el artículo 9o del citado reglamento, señala que se perderán los beneficios de la gradualidad aplicables a la sanción por la infracción acogida al régimen de gradualidad si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida en el Anexo B, y según el artículo 10° del mismo reglamento establece que la pérdida de la gradualidad tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado por el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.
Que el artículo 4o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003- EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, precisa que este tiene entre sus funciones, entre otras, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, ejecutar las sanciones de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como practicar inspecciones en los locales que se encuentren ocupados bajo cualquier título por los deudores tributarios, para lo cual levantará el acta probatoria o el documento correspondiente dejando constancia de los hechos ocurridos y/o de la infracción cometida.
Que conforme con el artículo 5o del mencionado reglamento, modificado por el citado decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador tienen el carácter de documento público y de conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165° del Código Tributario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dejando constancia en documentos que acrediten los hechos que en ellos se consignen, a que se refieren los artículos 6o, 7° y 8o del citado reglamento.
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 144-2004/SUNAT, se aprobaron las disposiciones para la colocación de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración, disponiéndose en su artículo 2° que cuando se proceda a la ejecución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, el Fedatario Fiscalizador se presentará en el establecimiento donde se cometió o se detectó la infracción o en su defecto, en el domicilio fiscal del deudor tributario infractor, según sea el caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 183° del Código Tributario, a efecto de colocar en un lugar visible los sellos y/o carteles oficiales, según corresponda. Asimismo, se señala que la SUNAT podrá emplear adicionalmente letreros, precintos u otros mecanismos con motivo de la ejecución de la sanción de cierre, para lo cual deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el citado artículo. A ello se agrega que colocado el sello y/o cartel oficial, el Fedatario Fiscalizador emitirá una “Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Oficiales” en la que hará constar el cierre efectuado.
Que en el presente caso, del Acta Probatoria N° 090060-0050240-01 de 24 de setiembre de 2013 (foja 36), se aprecia que la Administración detectó la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario en el establecimiento ubicado en ………………………………………………………………………………… provincia de Cusco, dando origen a la Resolución de Intendencia N° 0940120018670/SUNAT de 4 de octubre de 2013 (foja 38).
Que mediante la citada Resolución de Intendencia N° 0940120018670/SUNAT se impuso al recurrente la sanción de cierre de su establecimiento por tres días calendario, al tratarse de la primera oportunidad en que incurría en la mencionada infracción.
Que al no estar de acuerdo con la sanción impuesta, el recurrente formuló reclamación, la cual fue declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia N° 096-014-0007158/SUNAT de 19 de diciembre de 2013 (fojas 39 a 41).
Que obra a fojas 45 y 46 la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02904-9-2014 de 4 de marzo de 2014 que resolvió la apelación formulada por el recurrente contra la Resolución de Intendencia N° 096-014- 0007158/SUNAT, confirmando ésta última, al encontrarse acreditada la comisión de la infracción en una primera oportunidad y determinarse que la sanción impuesta se ajustaba a ley.
Que obra en autos el Acta de Inspección N° 0900620022930-03 y Anexo: Constatación de Hechos (fojas 29 y 30), de 22 de agosto de 2014, en la que el fedatario de la Administración dejó constancia que la sanción de cierre de establecimiento no pudo ejecutarse en el establecimiento ubicado en ……………………………………………………………………………………………… provincia de Cusco, ordenada por la Resolución de Intendencia N° 0940120018670/SUNAT, al verificarse que el local se encontraba cerrado, procediendo a sustituir la referida sanción por una multa conforme con lo dispuesto por el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del Código Tributario.
Que en efecto, de los hechos constatados en la referida acta de inspección se advierte la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre de establecimiento resultando procedente que la Administración la haya sustituido por una multa, de acuerdo con las normas legales antes glosadas, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.
Que en cuanto al importe de la sanción, de la revisión de la Resolución de Multa N° 0940020033610 (foja 19) se advierte que fue emitida por S/. 3 700,00, monto equivalente a una UIT[2] sin aplicarse el Régimen de Gradualidad al haberse girado por una causa imputable al recurrente, en consecuencia el importe de la multa aplicada se encuentra ajustada a ley correspondiendo por tanto confirmar la apelada en dicho extremo.
Que no resulta atendible el motivo alegado por el recurrente para cuestionar la sustitución de la sanción de cierre temporal de establecimiento por una de multa, al haber mantenido cerrado su establecimiento por el viaje realizado a la ciudad de Lima, dado que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 05922-2- 2014 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se estableció el siguiente criterio: “Si el Fedatario Fiscalizador que debe ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes constata que en el momento de la ejecución éste se encuentra cerrado, procede sustituir dicha sanción por una multa”, de lo que se advierte que independientemente del motivo alegado, bastaba con que el fedatario advirtiera que el local se encontraba cerrado, como ocurrió en el presente caso, para que procediera la aludida sustitución.
Que carece de sustento lo alegado con relación a la supuesta responsabilidad del fedatario quien, según refiere, habría podido ejecutar el cierre debido a que no existe mercadería, toda vez que de encontrarse cerrado el establecimiento no resulta posible la ejecución de la sanción, conforme se ha expuesto.
Con los vocales Ruiz Abarca y Cayo Quispe, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 096-014-0007688/SUNAT de 28 de noviembre de 2014. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Según el Comprobante de Información Registrada de fojas 25 y 26.
[2] Conforme con el Decreto Supremo N° 264-2012-EF, para el ejercicio 2013 la UIT ascendió a SI. 3 700,00.