TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 284-10-2015
EXPEDIENTE Nº |
: 18877-2014 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Multa |
PROCEDENCIA |
: Lima |
FECHA |
: Lima, 13 de enero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………………………………. con R.U.C. N° ………………. contra la Resolución de Intendencia N° 0260140110124/SUNAT de 27 de agosto de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Multa N° 023-002-1208638, 023-002-1208639 y 023-002-1208640, giradas por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene, entre otros, que si bien presentó segundas declaraciones rectificatorias por los períodos enero a marzo de 2012, no efectuó modificación alguna en la determinación de los pagos a cuenta, consignando únicamente los pagos previos efectuados, por lo que no ha cometido infracción alguna. Cita para tal efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 17107-10-2011 y 12585-5-2012.
Que Administración señala que la recurrente presentó más de una declaración rectificatoria respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a marzo de 2012, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario.
Que agrega que la simple presentación de más de una declaración rectificatoria respecto del mismo tributo y periodo, acredita la comisión de la infracción materia de autos, más aún si la recurrente modificó los importes declarados por concepto de pagos previos y el total de deuda tributaria.
Que de conformidad con el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, entre otras, con penas pecuniarias.
Que según el numeral 5 del artículo 176° del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, constituye infracción presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y periodo tributario, la que de acuerdo con la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981, aplicable a las personas y entidades generadores de renta de tercera categoría[I], se sanciona con una multa del 30% de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT.
Que conforme con lo dispuesto por la Nota 15 de la indicada tabla, la sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria y se incrementará en 10% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria.
Que el artículo 88° del Código Tributario, establece que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma y que vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Asimismo, dispone que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación.
Que en el presente caso, las Resoluciones de Multa N° 023-002-1208638, 023-002-1208639 y 023-002- 1208640 (fojas 22, 60 y 99) fueron giradas por la infracción prevista por el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, debido a que la recurrente habría presentado más de una declaración rectificatoria respecto del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondientes a los períodos de enero a marzo de 2012, señalando como fecha de infracción el 11 de febrero de 2013.
Que se aprecia del reporte “Consultas Preliminares” (foja 33), que la recurrente presentó las siguientes declaraciones respecto del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero a marzo de 2012, conforme se detalla a continuación:
• Periodo Enero 2012
Impuesto a la Renta Tercera Categoría - Enero 2012 |
Declaración Original (SI.) |
1o Rectificatoria (51.) |
2° Rectificatoria (SI.) |
|
PDT 621 N° |
769390952 |
771321802 |
778264395 |
|
Casilla |
Fecha de Presentación |
21/02/2012 |
14/05/2012 |
11/02/2013 |
301 |
Ingreso Neto |
161 602,00 |
174 822,00 |
174 822,00 |
312 |
Tributo RG Ingreso Neto |
1 551,00 |
1 678,00 |
1 678,00 |
302 |
Impuesto Resultante/saldo a favor |
1 551,00 |
1 678,00 |
1 678,00 |
303 |
Saldo a favor periodo anterior |
- |
- |
|
328 |
Impuesto Temporal a los Activos Netos |
- |
- |
- |
304 |
Tributo a pagar o saldo a favor |
1 551,00 |
1 678,00 |
1 678,00 |
317 |
Pagos Previos |
- |
1 551,00 |
1 678,00 |
324 |
Total deuda Tributaria |
1 551,00 |
131,00 |
- |
307 |
Importe pagar Renta |
0,00 |
131,00 |
0,00 |
• Periodo Febrero 2012 |
||||
Impuesto a la Renta Tercera Categoría - Febrero 2012 |
Declaración Original (SI.) |
1o Rectificatoria (SI.) |
2° Rectificatoria (SI.) |
|
PDT 621 N° |
769630027 |
771321860 |
778264396 |
|
Casilla |
Fecha de Presentación |
8/03/2012 |
14/05/2012 |
11/02/2013 |
301 |
Ingreso Neto |
159 776,00 |
172 382,00 |
172 382,00 |
312 |
Tributo RG Ingreso Neto |
1 534,00 |
1 655,00 |
1 655,00 |
302 |
Impuesto Resultante/saldo a favor |
1 534,00 |
1 655,00 |
1 655,00 |
303 |
Saldo a favor periodo anterior |
- |
- |
- |
328 |
Impuesto Temporal a los Activos Netos |
- |
- |
- |
304 |
Tributo a pagar o saldo a favor |
1 534,00 |
1 655,00 |
1 655,00 |
317 |
Pagos Previos |
- |
1 534,00 |
1 655,00 |
324 |
Total deuda Tributaria |
1 534,00 |
124,00 |
- |
307 |
Importe pagar Renta |
0,00 |
124,00 |
0,00 |
• Periodo Marzo 2012 |
|
|
|
|
Impuesto a la Renta Tercera Categoría - Marzo 2012 |
Declaración Original (SI.) |
1o Rectificatoria (SI.) |
2o Rectificatoria (SI.) |
|
PDT 621 N° |
770451274 |
771322007 |
778264397 |
|
Casilla |
Fecha de Presentación |
12/04/2012 |
14/05/2012 |
11/02/2013 |
301 |
Ingreso Neto |
94 921,00 |
102 479,00 |
102 479,00 |
312 |
Tributo RG Ingreso Neto |
997,00 |
1 076,00 |
1 076,00 |
302 |
Impuesto Resultante/saldo a favor |
997,00 |
1 076,00 |
1 076,00 |
303 |
Saldo a favor periodo anterior |
- |
- |
- |
328 |
Impuesto Temporal a los Activos Netos |
- |
- |
- |
304 |
Tributo a pagar o saldo a favor |
997,00 |
1 076,00 |
1 076,00 |
317 |
Pagos Previos |
- |
997,00 |
1 076,00 |
324 |
Total deuda Tributaria |
997,00 |
80,00 |
- |
307 |
Importe pagar Renta |
0,00 |
80,00 |
0,00 |
Que de los cuadros precedentes se aprecia que mediante las declaraciones juradas presentadas con Formularios Virtuales PDT 621 N° 778264395, 778264396 y 778264397 de 11 de febrero de 2013, no se rectificó la determinación contenida en las declaraciones juradas presentadas el 14 de mayo de 2012 mediante Formularios Virtuales PDT 621 N° 771321802, 771321860 y 771322007, por lo que al haberse rectificado una sola vez la determinación del tributo antes mencionado, no se ha acreditado en autos que la recurrente hubiera incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, en ese sentido corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto las Resoluciones de Multa N° 023-002-1208638, 023-002-1208639 y 023-002-1208640.
Que es preciso mencionar que si bien la recurrente modificó la casilla correspondiente a los pagos previos en las declaraciones juradas presentadas, ello no tiene incidencia en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a marzo de 2012, por lo que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción sancionada, criterio acorde con la jurisprudencia invocada por la recurrente.
Que de acuerdo con lo señalado precedentemente, no resulta relevante emitir pronunciamiento sobre los argumentos planteados por la recurrente.
Con los vocales Ruiz Abarca y Cayo Quispe, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0260140110124/SUNAT de 27 de agosto de 2014 y DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones de Multa N° 023-002-1208638, 023-002-1208639 y 023-002-1208640.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[I] Situación en la que se encuentra la recurrente conforme se aprecia de los registros de la Administración (fojas 138 y 139).