TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 123-10-2015
EXPEDIENTE Nº |
: 15823-2014 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Prescripción |
PROCEDENCIA |
: Lima |
FECHA |
: Lima, 8 de enero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………………………………………….., con R.U.C. N° …………….., contra la Resolución de Intendencia N° 0230200043570/SUNAT de 15 de mayo de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 023-02-0042413, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que se encuentra prescrita la acción de la Administración respecto de la deuda materia de autos y que no ha sido notificada con los actos que señala la Administración. Asimismo manifiesta que la resolución apelada adolece de nulidad al no encontrarse debidamente motivada.
Que la Administración refiere que no ha operado la prescripción de la deuda solicitada por la recurrente, al haberse configurado diversos actos de interrupción y suspensión del cómputo del plazo, conforme se advierte del Anexo N° 2 de la resolución apelada.
Que en el presente caso es preciso indicar que la recurrente presentó su solicitud de prescripción el 24 de abril de 2014 (fojas 2 a 4)[1].
Que el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, aplicable al caso de autos, señalaba que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no habían presentado la declaración respectiva.
Que el numeral 4 del artículo 44° del citado código establece que el plazo de prescripción se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración detectó la infracción.
Que según los incisos a) y f) del artículo 45° del mencionado código, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpía por la notificación de la resolución de determinación o resolución de multa y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva; asimismo el último párrafo del artículo en mención dispone que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
Que el inciso d) del artículo 46° del anotado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establecía que la prescripción se suspendía durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de “no habido”.
Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 953, indicaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría, mediante correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción. En este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.
Que similar redacción recogió dicho texto normativo luego que fuera modificado por el Decreto Legislativo N° 953, al señalar que la notificación de los actos administrativos se realizaría por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debía contener como mínimo lo siguiente: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (¡v) Nombre de quien recibió la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se hubiera realizado la notificación. Agregando que la notificación realizada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
Que de conformidad con el inciso e) del artículo 104° citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, cuando se tenga la condición de “no hallado” o “no habido” o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación, entre otros, mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
Que agrega que la publicación, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado, así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Que de otro lado, el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, dispone que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal, 2) ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado, 3) no existe la dirección declarada como domicilio fiscal.
Que los numeral 4.2 y 4.3 de dicho artículo precisan que para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los incisos 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en tres oportunidades en días distintos y que para el cómputo de las tres oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4.
Que el numeral 4.6 agrega que las situaciones señaladas en el referido artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.
Que el numeral 6.1 del artículo 6o de la citada norma señala que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de “no habido”, y el numeral 6.3 agrega que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8o, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.
Que el mencionado numeral 8.1 establece que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los 2 primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el artículo 6o del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de “no habido”, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el artículo 7°, y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de “no habido".
Que este Tribunal mediante la Resolución N° 09217-7-2007 de 28 de setiembre de 2007, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 9 de octubre de 2007, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria ha dejado establecido que "El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaría para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años".
Que de la Resolución de Multa N° 023-02-0042413 (foja 29), se aprecia que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario el 23 de noviembre de 1999, por lo que el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 2000 de conformidad con el numeral 4 del artículo 44° del Código Tributario y culminaría el primer día hábil del año 2004 de no mediar alguna causal de interrupción o suspensión del plazo de prescripción.
Que la Administración indica como primer acto de interrupción la notificación de la Resolución de Multa N° 023-02-0042413, siendo que de la revisión del cargo de notificación de dicho valor (foja 30), se aprecia que fue notificada el 26 de mayo de 2000 en el domicilio fiscal de la recurrente[2], mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 104° del Código Tributario, por lo que dicha diligencia interrumpió el plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 27 de mayo de 2000.
Que como siguiente acto de interrupción la Administración considera la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-06-187030, emitida dentro del Expediente Coactivo N° 023-06-187030 (foja 28), mediante la cual dio inicio a la cobranza coactiva de la deuda materia de análisis, siendo que de la constancia de notificación de dicha resolución se observa que fue notificada el 24 de agosto de 2000 en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104° del Código Tributario, por lo que tal diligencia interrumpió el plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 25 de agosto de 2000.
Que la Administración señala que el plazo de prescripción se interrumpió nuevamente con la notificación de la Resolución Coactiva N° 0230070069227 (foja 27) emitida dentro del referido expediente coactivo, apreciándose de la constancia de notificación de dicho documento que fue notificada el 20 de julio de 2004, mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 104° del Código Tributario, por lo que dicha diligencia interrumpió el plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 21 de julio de 2004.
Que la Administración indica a continuación que el plazo de prescripción se habría suspendido a partir del 24 de noviembre de 2006, al haber adquirido la recurrente la condición de “no habido”.
Que al respecto la Administración ha indicado en el Informe Técnico Profesional N° 1340-2014-6E0200 (foja 59), remitido en respuesta al Proveído N° 1966-10-2014[3] (foja 52), que la recurrente obtuvo la condición de “no hallado” en mérito a las visitas realizadas a fin de notificar los Documentos N° 2662211400234, 1241675000230 y 2661061800232[4].
Que sin embargo, de la revisión de los actuados se aprecia que la Administración no ha adjuntado copia de los referidos documentos ni de sus respectivas constancias de notificación, pese a habérselo solicitado mediante el referido Proveído N° 1966-10-2014, en tal sentido no se encuentra acreditado que la recurrente tuviese la condición de “no hallado” como consideró la Administración, por lo que no correspondía tampoco considerarlo como “no habido”; en consecuencia, tal condición no suspendió el cómputo del plazo de prescripción.
Que como siguiente acto de interrupción la Administración indica la notificación de la Resolución Coactiva N° 0230070425344 del 13 de junio de 2008 (fojas 22 y 23), no obstante dicha notificación fue realizada vía publicación, por lo que al haberse determinado en esta instancia que la Administración no se encontraba facultada a notificar sus actos mediante dicha modalidad, la notificación de la anotada resolución coactiva no se encuentra conforme a ley; en consecuencia, no puede considerarse que dicho acto interrumpió el mencionado plazo de prescripción.
Que la Administración habría considerado como siguiente acto de interrupción la notificación de la Resolución Coactiva N° 0230072482019 del 13 de febrero de 2014 (fojas 18 y 19); sin embargo, a dicha fecha ya había transcurrido el término de prescripción de 4 años de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 023-02-0042413 - computado desde el 21 de julio de 2004 - por lo que corresponde revocar la resolución apelada.
Que respecto al alegato de la recurrente en el sentido que la apelada carece de la debida motivación, cabe señalar que de la revisión de la misma se verifica que se pronuncia en su totalidad sobre la pretensión alegada y consigna los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129° del Código Tributario, por lo que dicho argumento carece de sustento.
Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la recurrente.
Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0230200043570/SUNAT de 15 de mayo de 2014. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Con relación a diversas deudas entre las que se encuentra la Resolución de Multa N° 023-002-0042413 (foja 29), siendo que respecto de las demás deudas la Administración ha emitido las Resoluciones de Intendencia N° 0230200043568/SUNAT y 0230200043569/SUNAT, las que no son materia de grado.
[2] Conforme se advierte del Comprobante de Información Registrada de la recurrente.
[3] Notificado el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual se otorgó a la Administración el plazo de 10 días hábiles para que cumpliera con remitir un informe documentado sobre la condición de no habido de la recurrente (foja 61).
[4] Las visitas se habrían realizado los días 1, 4, 6 y 11 de setiembre de 2000.