RTF 25-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 25-10-2015

EXPEDIENTE Nº

: 20107-2014

INTERESADO

:

ASUNTO

: Ampliación

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 6 de enero de 2015

VISTA la solicitud de ampliación presentada por …………………………………………………………………………………….. respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 13566-10-2014 de 11 de noviembre de 2014, que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140108192/SUNAT de 23 de julio de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 023- 001-5965349, girada por la omisión al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de abril de 2014.

CONSIDERANDO:

Que la solicitante afirma que conforme con el Código Tributario, el tributo tiene tres especies, el impuesto, la contribución y la tasa, por lo que el anticipo no es un tributo y que conforme lo señala Guilliani Fonrouge los anticipos son únicamente obligaciones impuestas por la Ley, siendo que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha establecido que los pagos a cuenta no constituyen obligaciones de carácter sustancial por lo que no se genera una omisión que justificara la emisión de una orden de pago.

Que refiere que el Impuesto a la Renta es de periodicidad anual, por lo que el balance anual reflejará la existencia o no de utilidad, y de no existir ésta, no se producirá el hecho imponible y no habrá, por lo tanto, obligación tributaria, de allí que los anticipos que se exigen no son tributos y, en consecuencia, no puede generar obligación susceptible de ser cobrada a través de una orden de pago, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de no confiscatoriedad.

Que añade que la Resolución N° 13566-10-2014 no da una respuesta satisfactoria a dichos argumentos.

Que el artículo 153° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, dispone que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, no obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución, y agrega que por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.

Que este Tribunal mediante la Resolución N° 13566-10-2014 de 11 de noviembre de 2014 confirmó la Resolución de Intendencia N° 0260140108192/SUNAT de 23 de julio de 2014 que declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado contra la Orden de Pago N° 023-001-5965349, toda vez que la recurrente no cumplió con el requisito de efectuar el pago previo de la deuda impugnada a efecto de admitir a trámite el recurso de la reclamación contra la indicada orden de pago, no existiendo circunstancias que evidencien la improcedencia de su cobranza.

Que asimismo en dicha resolución este Tribunal agregó que los pagos a cuenta son anticipos que constituyen una obligación tributaria distinta y al mismo tiempo vinculada a la obligación tributaria sustantiva que se devenga al final del período, la cual está establecida en el artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF que prescribe que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que se determinarán con arreglo a alguno de los sistemas previstos en dicha norma, en relación con los ingresos obtenidos en el mes.

Que de lo expuesto se advierte que no existe punto omitido que deba ser ampliado, por el contrario se aprecia que la pretensión de la solicitante es que se modifique el fallo emitido en la citada resolución, efectuándose una nueva evaluación de los hechos, lo que no procede en los términos del artículo 153° del Código Tributario, por lo que corresponde declarar improcedente la solicitud presentada.

Con las vocales Guarníz Cabell y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.

RESUELVE:

DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.


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