RTF 95-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 95-Q-2015

EXPEDIENTE N°

: 20269-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 12 de enero de 2015

VISTA la queja presentada por ……………………………………………………………………….. contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por no haberle notificado válidamente la Esquela N° 214022819426.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa sostiene que la Administración no le notificó válidamente la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426 ni el cierre del mismo, pues de haber ocurrido ello habría presentado la documentación solicitada, por lo que invoca se disponga una nueva fecha para entregar la documentación e información requerida, a fin que no se vulnere su derecho de defensa, de prueba y al debido procedimiento, máxime si se advierte que el cargo de notificación del mencionado requerimiento contiene información contradictoria é incorrecta.

Que en respuesta al Proveído N° 2934-Q-2014, la Administración remitió el Informe N° 287-2014- SUNAT/6E3310 y el Informe Técnico Profesional N° 11-2015-6E0200 (fojas 32, 38 y 39), entre otra documentación, en el que señala que mediante la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426 se solicitó la comparecencia de la quejosa y la exhibición de diversa documentación. Asimismo, refiere que dicha esquela, así como el cierre de la misma fueron debidamente notificados y que la quejosa no exhibió en la fecha indicada la documentación solicitada, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 1 el artículo 177° del Código Tributario.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributarlo, sustituido por Decreto Legislativo N° 981[1], establece que la notificación de los actos administrativos se realiza por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción y que el acuse debe contener, como mínimo, lo siguiente: i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; iii) número de documento que se notifica; ¡v) nombre de quien recibe la notificación y su firma o la constancia de la negativa, y v) fecha en que se realiza la notificación.

Que de otro lado, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2004-11 del 3 de junio de 2004, recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04187-3-2004, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 4 de julio de 2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que este Tribunal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto no se hubieran notificado las resoluciones de determinación, multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan.

Que de autos, se advierte que la Administración no ha acreditado haber emitido y notificado valores sustentados en la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Que del escrito de queja se observa que la pretensión de la quejosa es cuestionar la notificación de la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426, así como el documento de cierre de dicho requerimiento.

Que sobre el particular, la Administración emitió la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426 (fojas 35 y 36/Reverso), mediante la cual solicitó la comparecencia de la quejosa y la exhibición de diversa documentación para el día 1 de setiembre de 2014 a horas 16:00 en las oficinas de la Administración, apreciándose de la constancia de notificación de la aludida esquela fojas 2[2] y 38/Reverso, que esta fue notificada en el domicilio fiscal de la quejosa, ubicado en de

Porres[3], el 21 de julio de 2014, bajo la modalidad de acuse de recibo, apreciándose el nombre de quien recibe y su firma, así como se precisó que el receptor no exhibió documento de identidad, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que asimismo, se observa que el Documento de Cierre de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426 (fojas 36 y 37/Reverso), fue cerrado por el Sr. Castillo Orejuela Daniel Humberto el 1 de setiembre de 2014 a las 16:30 horas, quien dejó constancia que la quejosa no cumplió con exhibir lo solicitado en el aludido requerimiento y que había incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Que estando a lo expuesto, al haber acreditado la Administración haber notificado conforme a ley la Esquela de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426 corresponde declara infundada la queja presentada en este extremo.

Que con relación a los alegatos planteados por la quejosa, cabe anotar que conforme se ha expuesto precedentemente, la aludida esquela fue notificada con arreglo a ley, debido a que contenía el nombre de quien recibió el documento y su firma, además de precisarse que el receptor no exhibió documento de identidad, por lo que carece de sustento los argumentos invocados por la contribuyente en el sentido que se habría vulnerado su derecho de defensa, de prueba y al debido procedimiento, así como respecto a que el cargo de notificación del requerimiento contiene información contradictoria e incorrecta.

Que por otro lado, en autos se advierte que con ocasión de la notificación de la Comunicación N° 2092- 2014-SUNAT/6E3310 (foja 40), mediante la cual la Administración informó a la quejosa que había incurrido en el supuesto contemplado en el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9o del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias, al haber cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, por no exhibir la documentación solicitada mediante la Esquela N° 214022819426, por lo que dispuso que se inicie el procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones, otorgándole un plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicha comunicación para que sustente la inexistencia de la causal verificada; se observa que la Administración notificó también el Documento de Cierre de Requerimiento de Documentación para la Verificación de Obligaciones Formales N° 214022819426.

Que al respecto, en autos se advierte a foja 37, que la aludida comunicación fue debidamente notificada el 17 de octubre de 2014, en el domicilio fiscal de la quejosa, bajo la modalidad de acuse de recibo, apreciándose los datos de identificación y firma de la persona que atendió la diligencia, así como se precisó que no exhibió documento de identidad, en tal sentido lo alegado en contrario carece de sustento, deviniendo la queja presentada en infundada en este extremo.

Con el Resolutor - Secretario Figueroa Juárez.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.



[1] Vigente desde el 1 de abril de 2007.

[2] Remitida por la propia quejosa.

[3] Según Comprobante de Información Registrada foja 29.


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