RTF 2007-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 2007-8-2015

EXPEDIENTE Nº

: 1439-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Multa

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………………………………… con Registro Único de Contribuyente N° ……………….., contra la Resolución de Intendencia N° 0260140115300/SUNAT de 4 de noviembre de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 023-002-0935439, girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la Administración no ha anexado el cargo de notificación de la Comunicación N° 5134143600232, no siendo suficiente el dicho de aquella al respecto, por lo que se encuentra acogida al Régimen de Gradualidad.

Que indica que al haber cumplido con subsanar la infracción y pagar la multa con la rebaja correspondiente, antes de que se le notificara la resolución de multa impugnada, esta debe ser dejada sin efecto.

Que agrega que de la revisión de la constancia de notificación de la aludida comunicación, se aprecia que el notificador no dejó constancia de los datos de identificación de la persona con quien se entendió la diligencia, quien dijo ser su empleado, asimismo, se advierte una contradicción, pues se indicó que dicha persona se negó a recibir el documento y a la vez que lo recibió y se negó a suscribir el acuse de recibo; en ese sentido, concluye que la referida comunicación no le fue notificada conforme a ley.

Que por su parte, la Administración sostiene que la recurrente incurrió en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al no haber presentado dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas del período diciembre de 2012, y que no subsanó dicha omisión dentro del plazo establecido por la Comunicación N° 5134143600232, por lo que no le correspondía la aplicación de ninguna gradualidad.

Que es materia controvertida determinar si la Resolución de Multa N° 023-002-0935439, girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, se encuentra conforme a ley.

Que el primer párrafo del artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, preceptúa que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, entre otras, con penas pecuniarias.

Que el numeral 1 del artículo 176° del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, tipifica como infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Que según la Tabla I de Infracciones y Sanciones del anotado código, modificada por Decreto Legislativo N° 981, aplicable a las personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría[1], la sanción aplicable a la aludida infracción es una multa equivalente a una UIT[2].

Que según el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, la sanción por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario podrá ser acogida al Régimen de Gradualidad: 1) Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en la infracción, la multa será rebajada en un 80% sin pago y en un 90% con pago, y 2) Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surte efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en la infracción, la multa será rebajada en un 50% sin pago, y si se paga la multa, la rebaja será del 60%.

Que por su parte, el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981, prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que correspondía, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.

Que añade el mencionado inciso que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 003-2012/SUNAT, se estableció que en el caso de contribuyentes cuyo último dígito de RUC fuera 1, como es el caso de la recurrente, el vencimiento para el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2012 vencía el 10 de enero de 2013.

Que la Resolución de Multa N° 023-002-0935439 (foja 8) ha sido emitida por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, por el importe de S/. 3 700,00, más intereses moratorios, vinculada con el Impuesto Genera a las Ventas de diciembre de 2012.

Que conforme se aprecia del documento denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos" de 30 de octubre de 2014 (foja 28), la recurrente presentó la declaración jurada correspondiente al Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2012 el 18 de abril de 2013, esto es, fuera del plazo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 003-2012/SUNAT, lo que no es discutido en autos, por lo que se encuentra acreditado que incurrió en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

Que a foja 67 se aprecia que el 14 de marzo de 2013 la Administración notificó a la recurrente la Comunicación N° 5134143600232, a través de la cual le indicó que había incurrido en la infracción de no presentar la declaración que contiene la determinación de la deuda tributaria dentro del plazo establecido, en relación con el Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2012, y que a efecto de subsanarla presentara dicha declaración en el plazo de 3 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surtiera efecto la notificación de la referida comunicación, la cual le fue notificada en su domicilio fiscal[3], mediante certificación de la negativa a la recepción por persona capaz, según dejó constancia el notificador, quien consignó sus datos de identificación y firma, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que el hecho que en el rubro “Detalle de la Visita" se haya consignado negativa a la recepción por persona capaz y en el rubro “Detalle de la Negativa a la Recepción” que la persona capaz encontrada en el domicilio fiscal recibió el documento y se negó a suscribir el acuse de recibo, no implica ninguna contradicción, por el contrario, la situación especificada constituye uno de los supuestos de la modalidad de notificación mediante certificación de la negativa a la recepción, por lo que tal diligencia se ajusta a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. En ese sentido, carece de sustento lo argumentado por la recurrente respecto a que no fue notificada conforme a ley con la mencionada comunicación.

Que toda vez que la recurrente no cumplió con subsanar la anotada infracción antes de que surtiera efecto la notificación[4] de la Comunicación N° 5134143600232 ni dentro del plazo otorgado para la aplicación del aludido Régimen de Gradualidad, en razón que la presentación de la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2012 se dio el 18 de abril de 2013, según lo expuesto precedentemente, no correspondía aplicar el citado régimen, contrariamente a lo alegado por la recurrente.

Que atendiendo a lo expuesto, resultaba correcto que la resolución de multa materia de grado haya sido emitida por el importe equivalente a 1 UIT, más intereses, de acuerdo con lo dispuesto por la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, apreciándose de autos (fojas 41, 42 y 55) que la Administración imputó el pago parcial efectuado por la recurrente por dicho concepto.

Que dado que la anotada resolución de multa ha sido girada conforme a ley, corresponde confirmar la resolución apelada.

Con los vocales Falconí Sínche, Zúñíga Dulanto, a quien se llamó para completar sala, e interviniendo como ponente la vocal Izaguirre Llampasi.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260140115300/SUNAT de 4 de noviembre de 2014.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.



[1] Como es el caso de la recurrente, según su Comprobante de Información Registrada de fojas 53 y 54.

[2] De acuerdo con el Decreto Supremo N° 264-2012-EF, la UIT aplicable para el ejercicio 2013 asciende a S/ 3 700,00.

[3] Según su Comprobante de Información Registrada que obra a fojas 53 y 54.

[4] De acuerdo con el artículo 106° del Código Tributario, las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.


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