TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 2152-A-2015
EXPEDIENTE N0 |
: 2014012340 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Apelación |
PROCEDENCIA |
: Intendencia de Aduana Aérea y Postal |
FECHA |
: Lima, 26 de febrero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………………………………………………………………… contra la Resolución de Gerencia N° 235 3Z1000/2014-000052 emitida el 23 de junio del año 2014 por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, en el extremo que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de División N° 235 3E1200/2013-001357 de fecha 13 de noviembre de 2013, con la que se dispuso aplicar la sanción de multa por la infracción prevista en el numeral 3, inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por transmitir extemporáneamente la tarja al detalle correspondiente al Manifiesto EER N° 235-2013-8306.
CONSIDERANDO:
Que el asunto de controversia consiste en determinar si se encuentra conforme a la Ley la sanción de multa impuesta a la recurrente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso f del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053[I];
Que al respecto, el artículo 11° del Reglamento de Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida aprobado por Decreto Supremo N° 011-2009-EF señala que “La tarja al detalle es suscrita por la empresa y el depósito temporal autorizado para envíos, siendo obligación de este último transmitir a la Administración Aduanera dicha tarja, dentro del plazo de dos (2) horas, computado a partir del ingreso a este depósito temporal.
Que complementando lo dispuesto en el artículo 11° del citado Reglamento, el numeral 12 de la Sección VII A1) del Procedimiento General de Envíos de Entrega Rápida - INTA. PG. 28 (Versión 2), prevé que: “La empresa y el depósito temporal EER suscriben la tarja al detalle; éste último transmite a la Administración Aduanera la información de la precitada tarja, dentro del plazo de dos (02) horas computado a partir del ingreso al depósito temporal EER del último bulto arribado del manifiesto EER. (...)":
Que agrega el numeral 13 de la Sección VII A1) del citado Procedimiento, lo siguiente: “La tarja al detalle de los envíos consignados en un manifiesto EER se realiza en una o varias transmisiones electrónicas, de acuerdo a la estructura publicada en el portal web de la SUNAT, consignando la información de cada guía. En caso que la tarja al detalle se realice en varias transmisiones electrónicas, cada transmisión debe comprender a todas las guías contenidas en un documento de transporte.
Tratándose de envíos no arribados, se transmite la tarja al detalle del peso y bultos con valor cero (0) en cada guía y en los documentos de transporte cuando corresponda. No se acepta la tarja al detalle con valor cero (0) para el documento de transporte cuando éste tenga registrado nota de tarja o inicio del traslado.
El depósito temporal EER transmite la información de bultos faltantes o sobrantes y el número del acta de inventario de los envíos en mal estado conjuntamente con la transmisión de la tarja al detalle";
Que en ese sentido, de las normas antes citadas se tiene que el depósito temporal EER transmite la tarja al detalle por manifiesto EER dentro del plazo de dos (02) horas computado a partir del ingreso al depósito temporal EER del último bulto arribado del manifiesto EER;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188° de la misma Ley, para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma;
Que por su parte, el artículo 189° de la citada norma aduanera señala que la infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades, precisando que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo;
Que el numeral 3) del inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 establece que: “Cometen infracciones sancionables con multa: (...) f) Los almacenes aduaneros, cuando: (...) 3 - No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera ia información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento"',
Que conforme se verifica en los documentos contenidos en el presente expediente, la recurrente trasmitió la tarja al detalle correspondiente al Manifiesto de Envío de Entrega Rápida N° 235-2013-8306 de la siguiente manera:
ITEM |
MANIFIESTO EER |
DOCUMENTO DE TRANSPORTE |
HORA DE INGRESO D.T. EER |
HORA DE TRANSMISIÓN TARJA |
DIFERENCIA DE TRASMISÓN TARJA INGRESO D.T. EER |
FECHA DE COMETIDA LA INFRACCIÓN |
1 |
2013-8306 |
53030579732 |
No arribó ningún bulto |
4:58:25 |
OD:02H:13M:09S |
25/09/2013 |
2 |
2013-8306 |
53030578262 |
2:45:16 |
Que respecto al Documento de Transporte N° 053030579732 contenido en el Manifiesto de EER N° 235- 2013-8306 se debe precisar que no arribó el bulto manifestado, razón por la cual en el reporte de Consulta de Manifiesto de EER obrante en autos (foja 28) no se consigna fechas de inicio y término de traslado, como tampoco se hace referencia a ninguna acta de traslado, resultando aplicable para éste documento de transporte lo dispuesto en el numeral 13 de la Sección VII A1) del Procedimiento General de Envíos de Entrega Rápida - INTA. PG. 28 (Versión 2);
Que asimismo, de la información obrante en el expediente se advierte que sí arribaron los bultos manifestados en el Manifiesto de EER N° 235-0013-8306 respecto al Documento de Transporte N° 05303058262, efectuándose el inicio del traslado al depósito temporal EER de los bultos el 24/09/2013 a las 23:49:53 y con fecha de término de traslado el 25/09/2013 a las 02:45:16, según consta del reporte del Acta de Traslado EER N° 2013-010143 obrante a foja 29;
Que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la tarja al detalle debe transmitirse dentro del plazo de dos (02) horas a partir del ingreso al depósito temporal EER del último bulto arribado del manifiesto EER y no del documento de transporte y que en el presente caso el ingreso del último bulto arribado del Manifiesto EER N° 235-2013-8306 (término del traslado al depósito temporal EER) acaeció el 25 de setiembre de 2013 a las 2:45:16 de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, se concluye que la recurrente transmitió de manera extemporánea la tarja al detalle del Manifiesto EER N° 235-2013-8306 el 25 de setiembre de 2013 a las 04:58:25;
Que en tal sentido, se encuentra debidamente acreditado que la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 3 inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo IM° 1053, por lo que se encuentra arreglada a ley la multa impuesta, y en consecuencia corresponde confirmar la resolución apelada;
Que respecto de los demás argumentos planteados en la apelación se debe indicar lo siguiente:
La recurrente sostiene que el plazo previsto en el artículo 11° del Reglamento de Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y numeral 12 de la Sección VII, A1) del Procedimiento General de Envíos de Entrega Rápida - INTA. PG. 28 (Versión 2) queda restringido a los bultos que ingresaron al depósito temporal EER, no resultando aplicable dicho plazo para la tarja al detalle de los envíos no arribados (con valor “0”); al respecto se debe señalar que de acuerdo a la normatividad citada en la presente resolución, el plazo para transmitir la tarja al detalle es dentro de las dos (02) horas computadas a partir del ingreso al depósito temporal EER del último bulto arribado del manifiesto EER, siendo que en el presente caso sí arribaron los bultos amparados en el documento de transporte N° 53030578262 y Manifiesto EER N° 235-2013-8306.
En tal sentido, la Administración Aduanera ha calificado la infracción cometida por la recurrente y ha impuesto la sanción de multa sin hacer una interpretación extensiva de la norma como lo alega la recurrente.
Los demás argumentos planteados por los recurrentes no enervan el sentido del fallo establecido en la presente resolución.
Con los vocales Huamán Sialer y Winstanley Patio, e interviniendo como ponente el vocal Martel Sánchez; RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Gerencia N° 235 3Z1000/2014-000052 emitida el 23 de junio del año 2014 por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
[I] Conviene precisar que con la Resolución de División N° 235 3E1200/2013-001357 dispuso aplicar dos (02) multas por transmitir extemporáneamente las tarjas al detalle correspondientes a los Manifiestos EER N° 235-2013-8306 y 235-2013-7638, sin embargo la recurrente en su apelación solo cuestiona la sanción impuesta por la tarja al detalle del Manifiesto EER N° 235- 2013-8306, señalando que la multa por la tarja al detalle del Manifiesto EER N° 235-2013-7638 fue cancelada (Liquidación de Cobranza N° 2013-171530, adjuntando el comprobante de pago obrante a foja 38 a fin de sustentar su afirmación. En tal sentido la multa impuesta por la transmisión extemporánea de la tarja al detalle para el Manifiesto EER N° 235-2013-7638 no es materia de grado.