RTF 725-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 725-11-2015

EXPEDIENTE N°

: 15466-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Prescripción

PROCEDENCIA

: San Isidro - Lima

FECHA

: Lima, 21 de enero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………….. contra la Resolución de Gerencia N° 1472-2014-1100-GAT/MSI de 18 de agosto de 2014, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro, declaró infundada la solicitud de prescripción en cuanto al Impuesto Predial de los años 1998 a 2001 y que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de los Arbitrios Municipales de los años 1998 a 2001.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133- 2013-EF, prevé que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que según los numerales 1 y 3 del artículo 44° del Código Tributario[1], aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, y de su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF[2], el término prescriptorio se computaba desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vencía el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, cuando la ley hubiera dispuesto dicha presentación, supuesto aplicable al Impuesto Predial, y desde el 1 de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en los casos no comprendidos en los demás incisos, como es el caso de los Arbitrios Municipales.

Que los incisos b) y f) del artículo 45° del referido código, disponían que el plazo de prescripción se interrumpía por la notificación de la orden de pago, hasta por su monto, y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encontrara en cobranza coactiva, y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y que el nuevo término prescriptorio se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que por su parte, el inciso e) del artículo 104° del mencionado código, modificado por la Ley N° 27256, establecía que la notificación de los actos administrativos se debía realizar mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pudiera efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas.

Que según el numeral 2 del artículo 109° del anotado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, los actos de la Administración son nulos cuando han sido dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.

Que el inciso a) del artículo 14° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776, establece que los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar declaración jurada anual el último día hábil del mes de febrero, salvo que el municipio establezca una prórroga y que la actualización de los valores de los predios por las municipalidades, sustituye la obligación de presentar tal declaración, la que se entenderá como válida si el contribuyente no la objeta dentro del plazo establecido para el pago al contado de dicho impuesto.

Que conforme con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 11952-9-2011, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2011, a efecto que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Código Tributario, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio.

Que según lo indicado por la Administración a foja 25, para Impuesto Predial de los años 1998 a 2001 corresponde aplicar el plazo de prescripción de 4 años, cuyo cómputo se inició el 1 de enero de los años 1999 a 2002 y culminaría, de no existir causal de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil del mes de enero de los años 2003 a 2006.

Que la Administración señala a fojas 29 y 30, que el plazo de prescripción del Impuesto Predial de los años 1998 a 2001 se interrumpió el 5 de diciembre de 2001 y el 27 de julio de 2002 con la notificación de las Órdenes de Pago N° 2001-001843, N° 1999-010816 y N° 2001-011753, mediante publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, sin embargo, no ha acreditado que se encontraba habilitada para efectuar la notificación de los aludidos valores mediante publicación, por lo que no cabe considerar que la notificación de dichos valores haya interrumpido el plazo de prescripción.

Que según el criterio establecido en la Resolución N° 11952-9-2011 antes citado, dado que no se encuentra acreditado que la notificación de las mencionadas órdenes de pago se realizó de acuerdo a ley, la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva que iniciaron la cobranza de la deuda contenida en dichos valores, así como las notificaciones de las resoluciones coactivas dictadas en tales procedimientos, no interrumpieron el plazo de prescripción.

Que en tal sentido, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, ocurrida el 20 de junio de 2014, había transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto Predial de los años 1998 a 2001, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.

Que de otro lado en la Resolución N° 00727-6-2005, entre otras, este Tribunal ha establecido que a fin que los contribuyentes ejerzan el derecho a que se refiere el inciso o) del artículo 92° del Código Tributario, esto es, solicitar a la Administración la prescripción, no constituye un requisito indispensable la existencia de una deuda pendiente de cobro a su cargo, en tal sentido, aun cuando la deuda hubiera sido totalmente pagada, la Administración debe pronunciarse sobre tal pedido.

Que mediante la apelada la Administración declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de prescripción de los Arbitrios Municipales de los años 1998 a 2001, debido a que no había deudas pendientes de pago respecto de dichos tributos y períodos, lo que no correspondía, dado que de acuerdo con el criterio antes citado, aun cuando la deuda hubiese sido cancelada o se encontrara extinguida, la Administración debía pronunciarse sobre tal pedido, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar nula la resolución apelada en este extremo y disponer que emita pronunciamiento al respecto.

Que de acuerdo con lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos expuestos por la recurrente.

Con las vocales Pinto de Aliaga y Winstanley Patio, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Terry Ramos.

RESUELVE:

  1. REVOCAR la Resolución de Gerencia N° 1472-2014-1100-GAT/MSI de 18 de agosto de 2014, en el extremo referido al Impuesto Predial de los años 1998 a 2001.
  2. Declarar NULA la Resolución de Gerencia N° 1472-2014-1100-GAT/MSI de 18 de agosto de 2014, en cuanto a los Arbitrios Municipales de los años 1998 a 2001, y DISPONER que la Administración proceda conforme con lo dispuesto en la presente resolución al respecto.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para sus efectos.



[1] Vigente desde el 22 de abril de 1996.

[2] Vigente desde el 20 de agosto de 1999.


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