RTF 1558-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1558-8-2015

EXPEDIENTE Nº

: 19304-2014

INTERESADO

:

ASUNTO

: Multa

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 11 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………………………………….. con Registro Único de Contribuyente N° …………………., contra la Resolución de Intendencia N° 0260140111959/SUNAT de 27 de setiembre de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa N° 023-002-1233529, girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente manifiesta que la Administración le notificó la Resolución de Multa N° 023-002- 1233529, girada por la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, pues no pagó dentro del plazo establecido las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2014. Añade que el 11 de junio de 2014 cumplió con presentar la declaración jurada del anotado período y tributo, no obstante, recién el 14 de julio de 2014 cumplió con el pago del citado tributo, así como el pago de la multa rebajada con el 95% del Régimen de Gradualidad, en virtud que efectuó dicho pago con anterioridad a la notificación de la resolución de multa impugnada.

Que indica que presentó una declaración jurada rectificatoria respecto de las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2014, toda vez que por error involuntario consideró a una de sus trabajadoras que se encontraba de descanso por maternidad, conforme lo acredita con el certificado de incapacidad temporal.

Que por su parte, la Administración señala que la recurrente no efectuó el pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2014, dentro del plazo establecido, por lo que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución de Multa N° 023-002-1233529.

Que indica que el 18 de junio de 2014 se notificó a la recurrente la Orden de Pago N° 023-001-6009363, girada por la omisión al pago de las retenciones al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2014, por lo que a la fecha en que la recurrente efectuó la cancelación del indicado tributo y el pago por la citada infracción mediante Boleta de Pago - Formulario 1662 N° 231595396 de 14 de julio de 2014, no le correspondía la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) prevista por el inciso a) del numeral 2 del artículo 13°-A del Régimen de Gradualidad al haber realizado el pago de la multa impugnada luego que surtió efecto la notificación de la orden de pago mencionada.

Que la controversia consiste en determinar si la Resolución de Multa N° 023-002-1233529, girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, se encuentra conforme a ley.

Que según el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, entre otras.

Que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 178° del aludido código, constituye infracción relacionada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, el no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

Que la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado código, aplicable a las personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría, como es el caso de la recurrente[1], refiere que la mencionada infracción se sanciona con el 50% del tributo no pagado.

Que de acuerdo con el cuarto párrafo de las notas de la referida Tabla, las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepción de los ingresos netos.

Que el artículo 11° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT[2], dispone que dicho régimen resulta aplicable, entre otras, a las sanciones correspondientes a la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del anotado código.

Que de acuerdo con los numerales 13.5 y 13.7 del artículo 13° de la mencionada resolución de superintendencia, modificados también por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, se entiende por pago la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13°-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación; y por subsanación, en el caso de la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, la cancelación del íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación, en los momentos a que se refiere el artículo 13°-A.

Que por su parte, el inciso a) del numeral 2 del artículo 13°-A de la aludida resolución de superintendencia, incorporado por Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, estipula que la sanción de multa aplicable por la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa, será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%), si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.

Que en atención a las normas glosadas, tratándose de tributos retenidos o percibidos para efecto de la infracción prevista por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, la aplicación de la rebaja del 95% se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos en forma concurrente: a) La declaración del tributo retenido y/o percibido, en el caso que no se hubiera cumplido con declararlo, b) La cancelación de dicho tributo con los intereses moratorios correspondientes a la fecha de pago, y c) La cancelación de la sanción de multa impuesta reducida con la rebaja correspondiente, incluidos los intereses moratorios hasta la fecha de pago; siendo que tales requisitos deben cumplirse con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 367-2013/SUNAT, se estableció el cronograma para la declaración y pago de las obligaciones tributarias del año 2014, señalándose que en el caso de los contribuyentes cuyo último dígito del RUC es 9, como es el caso de la recurrente, el plazo para declarar y pagar las obligaciones correspondiente a mayo de 2014 vencía el 11 de junio de 2014.

Que la Resolución de Multa N° 023-002-1233529 (foja 23) ha sido emitida por la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, debido a que la recurrente no pagó dentro del plazo establecido las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2014[3], por la suma de SI. 718,00 más intereses moratorios.

Que el 11 de junio de 2014 mediante Formulario PDT 601 N° 762290886 (fojas 54 a 57), la recurrente presentó la declaración jurada respecto de las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2015, consignando como importe resultante (Casilla 415) y deuda tributaria (Casilla 715) el monto de SI. 1 435,00[4].

Que al respecto, del documento denominado "Extracto de Presentaciones y Pagos” (fojas 51 a 53) se advierte que la recurrente no realizó ningún pago por concepto del tributo señalado en el considerando precedente al 11 de junio de 2014, fecha en la que venció el plazo establecido por la Administración para efectuar el pago de la mencionada retención, quedando así pendiente de pago el importe de SI. 1 435,00, por lo que de autos se encuentra acreditado que la recurrente cometió la infracción tipificada por el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, al no pagar los tributos retenidos dentro del plazo otorgado para tal efecto.

Que en cuanto a lo argumentado por la recurrente con relación a que presentó declaración jurada rectificatoria respecto de las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2014 toda vez que por error consideró a una de sus trabajadoras que se encontraba con descanso por maternidad, cabe señalar que la recurrente mediante Formulario PDT 601 N° 763052397 de 9 de setiembre de 2014 (fojas 58 a 61), presentó declaración jurada rectificatoria por el anotado tributo y período, sin embargo, se verifica que la recurrente consignó como importe a pagar (Casilla 415) el monto de S/. 1 435,00, esto es, determinó igual importe resultante a la declarada inicialmente mediante Formulario PDT 601 N° 762290886 de 11 de junio de 2014[5], por lo que dicha declaración rectificatoria no desvirtúa la comisión de la infracción.

Que la Administración giró la Orden de Pago N° 023-001-6009363 (foja 16) por la omisión al pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de mayo de 2014, siendo que a fojas 45 y 46 obra la constancia de notificación del mencionado valor del que se aprecia que fue notificada el 18 de junio de 2014 en el domicilio fiscal de la recurrente[6], mediante acuse de recibo, dejándose constancia de los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, así como que dicha persona no exhibió su documento de identidad, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que se concluye que tal diligencia fue efectuada con arreglo a ley, lo que no ha sido cuestionado por la recurrente.

Que de autos se advierte que el 14 de julio de 2014 la recurrente efectuó pagos mediante las Boletas de Pago - Formularios 1662 N° 231595396 y 231595433, por los importes de SI. 1 455,00 y SI. 73,00, por las retenciones de quinta categoría del Impuesto a la Renta y por concepto de la multa por las retenciones no pagadas en su oportunidad (foja 53).

Que en tal sentido, dado que la recurrente no realizó el pago de las retenciones y la multa rebajada antes de que la Administración le notificara la referida orden de pago, no le resultaba aplicable la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) contemplada por el inciso a) del numeral 2 del artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, por lo que lo alegado en sentido contrario por la recurrente carece de sustento.

Que estando a lo expuesto, la resolución de multa impugnada se encuentra arreglada a ley[7] y no se ha acreditado que correspondiera a la recurrente el Régimen de Gradualidad alegado, por lo que corresponde confirmar la apelada.

Con las vocales Huertas Lizarzaburu, Izaguirre Llampasi, e interviniendo como ponente el vocal Falconí Sinche.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0260140111959/SUNAT de 27 de setiembre de 2014.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.



[1] Según su Comprobante de Información Registrada (foja 20).

[2] Vigente desde el 6 de agosto de 2012.

[3] Notificada el 9 de julio de 2014 en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante acuse de recibo, siendo que el notificador dejó constancia de los datos de identificación y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, así como que dicha persona no exhibió su documento de identidad, de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. El inciso a) del artículo 104° del mencionado código establece que la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, debiendo el acuse de recibo contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (¡i) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y (v) fecha en que se realiza la notificación.

[4] Asimismo consignó como trabajadores de quinta categoría la cantidad de dos (2).

[5] A tenor de lo regulado por el artículo 88° del Código Tributario, la citada declaración rectificatoria surtió efectos inmediatos al determinar igual obligación tributaria.

[6] De conformidad con su Comprobante de Información Registrada (foja 20).

[7] Cabe indicar que el pago de S/. 73,00 ha sido imputado al valor impugnado de acuerdo con las reglas del artículo 31° del Código Tributario.

5 Asimismo consignó como trabajadores de quinta categoría la cantidad de dos (2).


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