TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1483-A-2015
EXPEDIENTE N° |
: 2013017797 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Apelación |
PROCEDENCIA |
: Intendencia de Aduana Aérea del Callao |
FECHA |
: Lima, 10 de febrero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por…………………., contra la Resolución de División N° 235 3E1700/2013-000222 emitida el 20 de junio de 2013 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao[I] que declaró improcedente la solicitud de reembarque de la mercancía amparada en el Manifiesto de Carga N° 235-2012-10326 y Guía Aérea N° 0307-3633-0313.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de División N° 235 3E1700/2013-000222 la Administración Aduanera declara improcedente la solicitud de reembarque referida a la mercancía amparada en el Manifiesto de Carga N° 235-2012-10326 y Guía Aérea N° 0307-3633-0313, argumentando que la mercancía se encuentra en abandono legal, toda vez que el plazo de treinta (30) días calendario otorgado a partir del día siguiente del término de la descarga venció el 11 de junio de 2012;
Que respecto del aspecto procedimental, el primer párrafo del artículo 162° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF señala que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria; asimismo, el artículo 163° de la citada norma establece que las resoluciones que resuelven dichas solicitudes serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables;
Que en ese sentido la materia del grado consiste en establecer si la denegatoria de la solicitud de reembarque se encuentra arreglada a ley;
Que con relación al régimen de reembarque, el artículo 96° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 lo define como: "Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono.
La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Que el artículo 97° de la referida norma señala: “Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:
No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.”',
Que el artículo 131° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF establece que: “Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono
Que el artículo 136° del citado Reglamento prevé que: “La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.”\
Que en cuanto al abandono legal, el artículo 178° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 señala que: “Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración.
Que conforme la normatividad señalada, procede el reembarque en forma general cuando no se ha destinado la mercancía y además no se encuentra en situación de abandono legal; asimismo excepcionalmente podrá reembarcarse mercancía destinada a un régimen aduanero, que como consecuencia del reconocimiento físico, se encuentre en algunas de las causales previstas en el articulo 197° señalado, también prevé la normativa el reembarque de oficio en ciertas circunstancias conforme lo señalado en el segundo párrafo del artículo 96° de la Ley General de Aduanas y el artículo 136° de su Reglamento;
Que con relación al caso en controversia, se verifica que la recurrente al presentar recurso de apelación contra la Resolución de División N° 235 3E1700/2013-000222, señala, entre otros argumentos, que la Administración Aduanera al resolver la solicitud de reembarque formulada con el Expediente N° 235-3E1700-2013-014823-2 (foja 41) no ha emitido pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 136° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N° 010-2009-EF al presente caso, referido al reembarque de oficio;
Que efectivamente de la revisión del tenor de la Resolución de División N° 235 3E1700/2013-000222, objeto de la presente apelación, se advierte que la Administración Aduanera no ha evaluado dichos argumentos ni ha emitido pronunciamiento al respecto;
Que el artículo 129° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF señala que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente; asimismo, el numeral 2 del artículo 109° del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, dispone que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido;
Que en ese sentido, se verifica que el aspecto antes mencionado constituye una cuestión que se suscita del expediente, sin embargo la Administración no la evaluó ni se pronunció al respecto, por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129° y numeral 2 del 109° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF;
Que por consiguiente, corresponde disponer que la Administración Aduanera emita nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reembarque presentada por la recurrente, el que deberá incluir el análisis de los demás fundamentos (reembarque de oficio) y documentos presentados (fojas 25-26) con posterioridad por la recurrente, en particular respecto de lo solicitado en el expediente N° 235-3E1700- 2013-014823-2 de 09 de mayo de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley;
Con los vocales Huamán Sialer y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente la vocal Winstanley Patio;
RESUELVE:
Declarar NULA la Resolución de División N° 235 3E1700/2013-000222 emitida el 20 de junio de 2013 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, y disponer que la Administración proceda de conformidad con lo señalado en la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
[I] Hoy Intendencia Aduana Aérea y Postal.