RTF 111-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 111-11-2015

EXPEDIENTE N°

: 17064-2014

INTERESADO

ASUNTO

: Prescripción

PROCEDENCIA

: Callao

FECHA

: Lima, 8 de enero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………. contra la Resolución Gerencial N° 1929-2014 de 13 de octubre de 2014, emitida por la Municipalidad Provincial del Callao, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago del Impuesto de Alcabala generado por la transferencia del predio ubicado en …………………………………………………., Callao.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que procede la prescripción de la acción de la Administración para determinar y exigir el pago del Impuesto de Alcabala del predio ubicado en Unidad …………………………. Callao, inscrito en la Partida Registral N° 70349082, por cuanto la transferencia se realizó el 5 de diciembre de 2008.

Que la Administración señala que la fecha cierta de la trasferencia del referido predio corresponde al 9 de julio de 2014, pues en tal fecha la recurrente presentó la declaración jurada de Impuesto Predial, por lo que la obligación tributaria resultó exigible a partir del 1 de setiembre de 2014 y, en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud no había transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto de Alcabala.

Que el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133- 2013-EF, dispone que la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que según el numeral 2 del artículo 44° del Texto Único Ordenado del referido código, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deben ser determinados por el deudor tributario, distintos a los tributos de liquidación anual, como es el caso de Impuesto de Alcabala.

Que el artículo 3o del mismo código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que la deuda tributaria es exigible, cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley o reglamento.

Que de conformidad con los artículos 21° y 23° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, el Impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera que sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, y que el sujeto pasivo del impuesto, en calidad de contribuyente, es el comprador o adqulrente del inmueble.

Que el artículo 26° de la mencionada ley, prevé que el pago del citado impuesto debe realizarse dentro del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. .

Que dado que la Ley de Tributación Municipal no exige la presentación de declaración jurada respecto del Impuesto de Alcabala, corresponde aplicar el plazo prescriptorio de 4 años.

Que a efecto de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción se requiere establecer, en este caso concreto, desde cuándo la obligación correspondiente al Impuesto de Alcabala era exigible.

Que el artículo 1352° del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, indica que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

Que a su vez, el artículo 1529° del anotado código, preceptúa que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 949° del mismo código, tratándose de la transferencia de propiedad de un bien inmueble, la sola obligación de enajenarlo hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

Que mediante contrato de compraventa de 5 de diciembre de 2008, de fojas 18 a 20, Raquel Graciela Leonor Alejandrina Ganoza Carrillo, en su calidad de vendedora, transfirió a la recurrente el 74.39 % del predio ubicado en la Parcela 3-A Lote O, Sub Parcela 13, Fundo La Taboada - Callao, registrado en la Partida N° 70327888 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX - Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP.

Que de la copia de la minuta del contrato de aclaración y ratificación de compraventa de acciones y derechos de 7 de enero de 2014, de fojas 14 a 17, se advierte que las partes únicamente ratificaron la compraventa de 5 de diciembre de 2008 y aclararon que dicha transferencia correspondía al predio ubicado en la Unidad Inmobiliaria 2, Parcela 3-A Lote O, Sub Parcela 13, Fundo La Taboada - Callao, inscrito en la Partida Registral N° 70349082, de foja 29, el cual surgió de la subdivisión realizada al predio ubicado en la Parcela 3-A Lote O, Sub Parcela 13, Fundo La Taboada - Callao, inscrito con Partida Registral N° 70327888, de foja 84, en cuyo Asiento B00003 se señala que se subdividió en los predios ubicados en la Unidad Inmobiliaria 1 Parcela 3-A Lote O, Sub Parcela 13, Fundo La Taboada - Callao, y en la Unidad Inmobiliaria 2 Parcela 3-A Lote O, Sub Parcela 13, Fundo La Taboada - Callao, inscritos en las Partidas N° 70349081 y N° 70349082, respectivamente.

Que de lo expuesto, se aprecia que mediante la minuta de 7 de enero de 2014 solo se corrigió el error incurrido al aludir al predio materia de transferencia, la cual se realizó mediante contrato de compraventa de 5 de diciembre de 2008.

Que de acuerdo con las normas glosadas, toda vez que la transferencia del bien inmueble se produjo el 5 de diciembre de 2008, la obligación tributaria resultó exigible a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el pago del Impuesto de Alcabala, esto es, a partir del 1 de febrero de 2009, por lo que el cómputo del plazo de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y, de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminaría el primer día hábil del año 2014.

Que la Administración no ha acreditado actos de interrupción y/o suspensión del referido plazo, por lo que al 14 de agosto de 2014, fecha de presentación de la solicitud materia de autos, de fojas 32 y 33, había transcurrido el aludido plazo, por lo que corresponde revocar la apelada.

Que si bien la Administración señala que la fecha cierta de la trasferencia data del 9 de julio de 2014, en la que la recurrente presentó la declaración jurada de Impuesto Predial, ello carece de sustento, por cuanto de conformidad con los artículos 949° y 1529° del Código Civil, la transferencia de propiedad de un bien inmueble mediante compraventa se produce con la sola obligación de enajenarlo, lo que conforme a lo señalado precedentemente se acredita con el contrato de compraventa de 5 de diciembre de 2008.

Que el informe oral se llevó a cabo sólo con la asistencia del representante de la recurrente, según se aprecia de la constancia, de foja 82 a pesar de que ambas partes fueron debidamente notificadas para tal efecto.

Con las vocales Terry Ramos y Winstanley Patio, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución Gerencial N° 1929-2014 de 13 de octubre de 2014.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Municipalidad Provincial del Callao, para sus efectos.


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