RTF 4111-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4111-Q-2015

EXPEDIENTE Nº

: 16361-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 11 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por……………………………………………………………………….contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por seguirle indebidamente procedimientos de cobranza coactiva.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa refiere que el procedimiento de cobranza coactivo seguido con Expediente Coactivo N° 023-006-0236785 y acumulados debe concluirse, toda vez que los valores que contienen la deuda materia de cobranza no son exigibles coactivamente, por encontrarse prescrita dicha deuda, conforme se ha establecido en la Resolución N° 06929-10-2015. Precisa que la Administración tiene pendiente emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la apelación de la Resolución de Intendencia N° 0230200050965/SUNAT, que declaró improcedente su solicitud de prescripción presentada el 29 de abril de 2014, por lo que solicita se anule las acciones de remate a su inmueble.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el artículo 117° del citado código establece que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado.

Que respecto a que la deuda materia de cobranza se encuentra prescrita, cabe indicar que mediante Resolución N° 1194-1-2006, publicada en el diario oficial “El Peruano" el 22 de marzo de 2006, con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre que previamente, la quejosa la hubiera deducido ante el ejecutor coactivo, pues sólo así podrá determinarse si éste había infringido el procedimiento de cobranza.

Que cabe indicar que mediante Resolución N° 07367-3-2004, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2004 como precedente de observancia obligatoria, este Tribunal estableció con carácter de observancia obligatoria, que la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite no constituye causal de suspensión de la cobranza coactiva.

Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06929-10-2015 de 15 de julio de 2015, se declaró nula la Resolución de Intendencia N° 0230200050965/SUNAT de 24 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada por la quejosa el 29 de abril de 2014, ya que la Administración omitió pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos de la quejosa, y ordenó a la Administración que emitiera un nuevo procedimiento.

Que de la revisión del escrito de queja se aprecia que la quejosa cuestiona que la Administración le siga un procedimiento de cobranza coactivo con Expediente N° 023-006-0236785 y acumulados, dado que la deuda materia de la misma se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 06929- 10-2015; no obstante, cabe señalar que dicha resolución emitió pronunciamiento sobre una solicitud no contenciosa de prescripción presentada por la quejosa el 29 de abril de 2014, y teniendo en consideración el criterio establecido en la Resolución N° 07367-3-2004, el nuevo pronunciamiento que habría de emitir la Administración no suspende ni concluye el procedimiento de cobranza coactiva antes citado. Asimismo, cabe señalar que el inciso b) del numeral 3 del artículo 119° del Código Tributario, indica que la Administración concluirá los procedimientos de cobranza coactiva cuando la deuda materia de cobranza haya sido declarada prescrita, circunstancia que no ha sido acreditada por la quejosa, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada.

Con el Resolutor - Secretario Rivadeneira Barrientos.

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.


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