RTF 1303-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1303-8-2015

EXPEDIENTE Nº

: 1244-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Cierre de Establecimiento

PROCEDENCIA

: Huacho

FECHA

: Lima, 4 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………………. con Registro Único de Contribuyente N° …………….. contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140002894/SUNAT de 29 de setiembre de 2012, emitida por la Oficina Zonal de Huacho de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120003302/SUNAT, que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente manifiesta que no ha incurrido en la infracción que se le imputa, toda vez que la fedataria fiscalizadora intervino un establecimiento que no es de su propiedad, ni se encuentra registrado como establecimiento anexo ante la Administración, pretendiendo atribuirle un local y una infracción que no le corresponde, lo que vulnera su derecho de defensa y al debido procedimiento, así como afecta su imagen y situación económica.

Que invoca la aplicación de las Resoluciones N° 0759-2-1999, 0764-3-2000 y 09273-3-2004, a fin de sustentar sus argumentos.

Que por su parte, la Administración sostiene que la recurrente incurrió en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, consistente en no otorgar comprobante de pago, acreditando tal hecho con el Acta Probatoria N° 1700600014908-01 de 4 de abril de 2012, y que corresponde aplicar la sanción de cierre temporal de establecimiento por tres (3) días calendario, al ser la segunda vez que comete dicha infracción.

Que la materia controvertida consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario y si la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120003302/SUNAT ha sido emitida conforme a ley.

Que de acuerdo con el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, aplicable al caso de autos, la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SÚNAT la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores.

Que conforme con el numeral 3 del artículo 87° del aludido código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, los deudores tributarios están obligados a emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos, y asimismo, deberán portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

Que el numeral 1 del artículo 174° del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a las guías de remisión.

Que según la Tabla I de Infracciones y Sanciones del anotado código, aprobado por Decreto Legislativo N° 981, aplicable a personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría, como es el caso de la recurrente[1], la referida infracción se sanciona con una multa equivalente a 1 UIT o cierre.

Que la Nota 4 de la referida Tabla indica que la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción, a tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante acta de reconocimiento.

Que por su parte, el artículo 8° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, prevé que para efectuar el cómputo de la frecuencia se tendrá en cuenta que el infractor incurre en una segunda oportunidad, si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al régimen, existe una resolución de multa firme y consentida en la vía administrativa o una infracción reconocida mediante un acta de reconocimiento.

Que según el Anexo A del aludido reglamento, corresponde la aplicación de una sanción de cierre por 3 días, en el caso que se incurra por segunda vez en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

Que de conformidad con lo establecido por el punto 1.2 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por Resolución de Superintendencia N° 176-2006/SUNAT, están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 5o del citado reglamento, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT, en el caso de la prestación de servicios, el comprobante de pago deberá ser entregado cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: a) La culminación del servicio, b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido, o c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Que de otro lado, el inciso a) del artículo 4o del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, preceptúa que este tiene entre sus funciones dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el acta probatoria en la que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.

Que conforme con el artículo 5° del mencionado reglamento, modificado por el citado decreto supremo, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, siendo que conformidad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165° del Código Tributario, dichos documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. El citado artículo precisa que los referidos documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en ellos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en tales documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador.

Que por su parte, el artículo 69 del referido reglamento, también modificado por el mencionado decreto supremo, señala que el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones, en los documentos denominados actas probatorias, las cuales, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso, y una vez culminada su elaboración, copia de la referida acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario.

Que mediante la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120003302/SUNAT de 9 de mayo de 2012 (fojas 26 a 28), se dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento, por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, sustentándose en el Acta Probatoria N° 1700600014908-01.

Que según se aprecia del Acta Probatoria N° 1700600014908-01 de 4 de abril de 2012 (foja 15), la fedataria fiscalizadora de la Administración intervino el establecimiento ubicado en ……………………………………………………………… donde solicitó un (1) sándwich de pollo y dos (2) helados valorizados en SI. 14,00, precio que pagó con S/.20.00, recibió de vuelto la suma de SI. 6,00, mas no se le otorgó el comprobante de pago que acreditara la operación realizada, pese a haber esperado para tal efecto, y que se retiró del establecimiento para luego regresar, identificarse y comunicar la infracción cometida prevista por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, consignándose en las observaciones “Mega Burguer/ frente Mega Encanto’’.

Que tal como se ha señalado en el considerando anterior, en la anotada acta probatoria se consignó como dirección del domicilio intervenido …………………………………………………………………. distrito de Huaraz.

Que del Comprobante de Información Registrada de la recurrente (fojas 57 a 59), se observa que no ha declarado como domicilio fiscal el local intervenido, asimismo que no tiene declarado establecimiento anexo con la dirección que fue materia de intervención.

Que como se advierte, la mencionada acta consigna a la recurrente como conductora del establecimiento intervenido, sin hacer alusión a que se hubiere solicitado algún documento que la vinculara con aquel o las razones por las cuales se consignó su nombre y número de Registro Único de Contribuyente.

Que en ese sentido, la indicada acta probatoria solo certifica que en la intervención se detectó una infracción, mas no que la fedataria fiscalizadora haya constatado que el negocio que funcionaba en el establecimiento intervenido correspondía a la recurrente, de modo que permita acreditar que incurrió en la infracción imputada.

Que por lo expuesto, y contrariamente a lo señalado por la Administración, no se encuentra acreditado en autos que la recurrente hubiese incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario sustentada en el Acta Probatoria N° 1700600014908-01, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120003302/SUNAT.

Con los vocales Huertas Lizarzaburu, Falconí Sinche, e interviniendo como ponente la vocal Izaguirre Uampasi.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 1760140002894/SUNAT de 29 de setiembre de 2012, y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Oficina Zonal N° 1740120003302/SUNAT.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.



[1] Conforme con su Comprobante de Información Registrada que obra a fojas 57 a 59.


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