TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1323-A-2015
EXPEDIENTE N° |
: 2014005224 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Apelación |
PROCEDENCIA |
: Intendencia Aduana Aérea del Callao |
FECHA |
: Lima, 05 de febrero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por……………….., con RUC N° contra la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2014-000025 emitida el 16 de enero de 2014 por la Intendencia Aduana Aérea del Callao[1], que declaró infundado el reclamo formulado contra la Resolución de División N° 235 3E1200/2013-000747 de 21 de junio de 2013, en el extremo referido a la Liquidación de Cobranza N° 235-2013-096929, mediante la cual se aplicó la sanción de multa por la infracción prevista en el numeral 3 inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por la transmisión electrónica de la nota de tarja realizada fuera del plazo establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2009-EF.
CONSIDERANDO:
Que el asunto materia de controversia consiste en determinar si se encuentra arreglada a ley la sanción de multa impuesta a la recurrente, por la infracción prevista en el numeral 3 inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por la transmisión electrónica de la nota de tarja realizada fuera del plazo establecido en el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, relacionadas con el Manifiesto de Carga N° 235-2011- 000023;
Que con relación al marco normativo, se debe precisar que el inciso c) del artículo 27° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, establece lo siguiente: “...Son obligaciones de los transportistas o sus representantes:... c) Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento...”]
Que asimismo el artículo 116° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, vigente al momento de ocurrido los hechos[2], disponía que: “...Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en la forma y plazo establecido en el Reglamento...”',
Que el artículo 158° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, vigente al momento de ocurrido los hechos[3], establecía que: “El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma’’;
Que el numeral 3) Inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 establece que: “...Cometen infracciones sancionables con multa: ... d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:... 3.- No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento...”;
Que en ese contexto consta en los actuados el reporte del Módulo de Manifiestos del Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) en el que se aprecia que la transmisión del envío electrónico de la nota de tarja, del Manifiesto de Carga que se detalla a continuación, fue realizada fuera del plazo establecido:
Manifiesto de Carga |
Fecha del término de la descarga |
Fecha de transmisión de la Nota de Tarja |
Diferencia entre la fecha del término de la descarga y la fecha de transmisión de la Nota de Tarja |
Fecha de la comisión de la infracción |
235-2011- 000023 |
01/01/2011 10:25 |
03/01/2011 09:47 |
1 D 23 H 22 M |
01/01/2011 18:25 |
Que la recurrente precisa que, con fecha 30 de diciembre de 2010, la Administración Aduanera emite el siguiente comunicado: "AVISO IMPORTANTE - Estimados Usuarios: Se les comunica que por procesos a ejecutar por fin de año, se suspenderá el servicio en los siguientes horarios: Aduana Marítima y Aduana Aérea a partir del día 31/12/2010 desde las 18:00 horas hasta el día 01/01/2011a las 08:00horas. Para las demás Aduanas a partir del día 31/12/2010 desde las 16:30 horas hasta el día 01/01/2011 a las 08:00 horas’’;
Que por tanto la recurrente señala que debido a la programación del mantenimiento de los sistemas de aduanas, durante el 31/12/2010 desde las 18:00 horas hasta el 01 de enero de 2011 a las 08:00 horas, los sistemas de aduanas no estuvieron disponibles, situación que imposibilitó el cumplimiento de su obligación de entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la información contenida en ésta, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
Que asimismo obra a fojas 48, el SAU20143E120000004 mediante el cual se informó que el registro de la comunicación de llegada del Manifiesto de Carga N° 235-2011-000023 se realizó el 01 de enero de 2011 a las 12:44:04 horas (manifiesto definitivo), sin embargo de la consulta efectuada a la página Web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) se verifica inconsistencias según de detalla a continuación, pues el registro de comunicación de llegada es posterior a la fecha del término de la descarga, lo cual resultaría una incongruencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de la sección VI del Procedimiento General de Manifiesto de Carga - INTA-PG.09 (versión 5), el proceso de manifiesto de carga comprende, entre otros, los siguientes sub procesos de ingreso y salida de mercancías: a) Transmisión del manifiesto de carga, manifiesto de carga consolidado y desconsolidado, b) Comunicación de la llegada del medio de transporte, c) Autorización de la carga o descarga de la mercancía, d) Término de la descarga o embarque, e) Transmisión de la nota de tarja, etc.:
Manifiesto de Carga |
Registro de Comunicación de llegada (según SAU20143E120000004) |
Fecha del término de la descarga (según portal Web de SUNAT) |
235-2011-000023 |
01/01/2011 - 12:44:04 |
01/01/2011 - 10:25 |
Que además, revisando la información de la fecha de llegada y la fecha del término de la descarga se puede evidenciar también inconsistencias, según se detalla en el siguiente cuadro, pues resultaría que desde que llego la aeronave hasta el término de su descarga habrían pasado sólo 15 minutos, lo cual resulta operativamente difícil de realizar, teniendo en cuenta los sub procesos de ingreso que tienen que realizar los operadores de comercio exterior, además de la logística e infraestructura con la que se cuenta en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para efectuar la descarga de la mercancía:
Manifiesto de Carga |
Fecha de llegada |
Fecha del término de la descarga |
Diferencia de minutos |
235-2011-000023 |
01/01/2011 - 10:10 |
01/01/2011 - 10:25 |
15 m |
Que por otro lado, obra a fojas 58 a 60, copias del correo enviado a la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, mediante el cual la empresa Swissport GBH Perú S.A. informó que siendo las 17:40 horas del 01 de enero de 2011, aún seguían pendientes las transmisiones de la hora de llegada y fecha y hora del término de la descarga de los Manifiestos de Carga N° 235-2011-000021, 235-2011-000022, 235-2011 - 000023 y 235-2011-000032, motivo por el cual aún se encontraban en estado provisional, solicitando se pase a estado definitivo a fin de poder realizar las transmisiones correspondientes;
Que no obstante ello, la recurrente transmitió a la Administración Aduanera la nota de tarja del Manifiesto de Carga N° 235-2011-000023 el 03 de enero de 2011 a las 09:47 horas, por tanto la Administración Aduanera, considera que la transmisión se efectuó fuera del plazo establecido por ley;
Que según las normas antes citadas, existe la obligación del transportista o su representante en el país, de entregar y/o transmitir la nota de tarja dentro del plazo de ocho (08) horas siguientes al término de la descarga, y siendo el "registro electrónico” y/o “envío electrónico” las vías utilizadas para cumplir dicha obligación, los transportistas o sus representantes en el país, están obligados a entregar y/o transmitir la nota de tarja dentro del plazo legalmente establecido;
Que sin embargo, la propia Administración Aduanera, reconoce lo manifestado por la recurrente, en el sentido que el servicio informático de la Intendencia Aduana Aérea del Callao se suspendió durante el siguiente periodo: “a partir del día 31/12/2010 desde las 18:00 horas hasta el día 01/01/2011 a las 12:00 horas”]
Que asimismo de los actuados se puede evidenciar que a las 17:40 horas del 01 de enero de 2011 aún no figuraba en el portal Web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) la fecha y hora del término de la descarga del Manifiesto de Carga N° 235-2011-000023, por lo que teniendo en cuenta que el plazo que tiene la recurrente para entregar y/o transmitir la nota de tarja es dentro de las ocho (08) horas siguientes al término de la descarga, a esa fecha aún la recurrente no podía efectuar dicha transmisión, pues el sistema de aduanas no se restablecía en su totalidad;
Que por tanto durante ese periodo de tiempo, era materialmente imposible que la recurrente pueda cumplir con su obligación de entregar y/o transmitir la nota de tarja dentro del plazo de ocho (08) horas siguientes al término de la descarga, pues el plazo para poder entregar y/o transmitir a la Administración Aduanera se encontraba suspendido, por lo que, si bien es cierto que el servicio informático se restableció con posterioridad, y la Administración considera que se suspendieron los plazos, al respecto se debe precisar que dicha interpretación no es correcta, pues la imposibilidad de cumplir con la obligación se dio por causa ajena al recurrente, debido a la suspensión del servicio informático de la propia Administración, tal y como lo reconoce expresamente, por lo que el hecho de transmitir luego del plazo legalmente establecido pero dentro de la suspensión del plazo, igual configuraría la transmisión extemporánea, y en el supuesto negado que la recurrente hubiera entregado y/o transmitido la nota de tarja después de haberse restablecido el servicio informático, pero tomando en cuenta el plazo de suspensión, ello no implica que su entrega y/o transmisión esté dentro del plazo legalmente establecido, como pretende señalar la Administración;
Que además se debe precisar que como bien señala la recurrente, debido a la no implementación de la validación completa por parte de la SUNAT en su página Web, respecto de la fecha y hora de llegada del medio de transporte, no es posible evidenciar de los actuados de manera fehaciente que el Oficial de Aduana haya registrado la fecha y hora de la comunicación de la llegada de la aeronave y que pasó los Manifiestos de Carga de estado provisional a definitivo en la fecha y hora que se indican en el documento presentado por la Administración Aduanera (foja 48), lo cual no coincide con la información enviada por correo electrónico (fojas 58-60);
Que el sólo hecho que se haya suspendido el servicio informático a causa de la Administración Aduanera, dentro del plazo que tenia la recurrente para poder cumplir con su obligación y de esta manera no incurrir en multa, genera un hecho no imputable a la recurrente y que escapa a su esfera de control, siendo que los servicios informáticos de la aduana están diseñados para operar las 24 horas del día y los 365 días del año, en aplicación al principio de facilitación de comercio exterior, salvo excepciones, como ocurre en el presente caso, donde el servicio se vio interrumpido por un periodo de tiempo, y fue a causa de la propia Administración Aduanera;
Que en consecuencia, las infracciones que se configuran como consecuencia de hechos imputables a la Administración Aduanera no resultan sancionables, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados, por lo que en el presente caso corresponde revocar la apelada, toda vez que no corresponde sancionar a la recurrente, debido a que la infracción se originó a consecuencia de una causa imputable a la Administración Aduanera, al haberse suspendido el servicio informático dentro del plazo que tenia la recurrente para poder cumplir con su obligación;
Que, los demás argumentos planteados por la recurrente no enervan el sentido y alcance del fallo a emitir;
Que finalmente, el informe oral solicitado por la recurrente no se llevó a cabo por inasistencia de ambas partes, no obstante estar debidamente notificadas para tal efecto conforme consta en autos;
Con los vocales Winstanley Patio y Sarmiento Díaz a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Martel Sánchez;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2014-000025 emitida el 16 de enero de 2014 por la Intendencia Aduana Aérea del Callao, en el extremo referido a dejar sin efecto la sanción multa correspondiente al Manifiesto de Carga N° 235-2011-000023.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
[1] Hoy Intendencia Aduana Aérea y Postal.
[2] Párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1122, publicado el 18 de julio de 2012, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 116.- Transmisión de la ñola de tarja
Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento."
Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías fallantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.
[3] Párrafo modificado por el artículo 2o del Decreto Supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01 de octubre de 2013, que entró en vigencia a los 10 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
"Articulo 158.- Transmisión de la nota de tarja
En todos los casos, el transportista o su representante en el país, transmite por medios electrónicos la nota de tarja, desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma."
"La Administración Aduanera publicará en su portal las vías de transporte y jurisdicciones en las que cuenta con la información de la nota de tarja, a efectos que los transportistas o sus representantes que operan en las referidas jurisdicciones queden eximidos de transmitir esa información." (*)
(*) Párrafo incorporado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 245-2013-EF, publicado el 01 de octubre de 2013, que entró en vigencia a los 10 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.