RTF 11571-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 11571-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 12575-2015

INTERESADO

ASUNTO

: Prescripción

PROCEDENCIA

: lca

FECHA

: Lima, 26 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………….. contra la Resolución de Intendencia N° 1030200002916 de 30 de abril de 2015, emitida por la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 103-002-0019326, emitida por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que ha operado la prescripción de la deuda materia de autos, y que no ha sido notificada con la Resolución de Multa N° 103-002-0019326, ni con la resolución de ejecución coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva por la deuda contenida en dicho valor. Asimismo, refiere que la resolución apelada ha sido suscrita por el jefe de la Sección de Control de la Deuda, sin la debida delegación de firmas.

Que la Administración indica que su acción para exigir el cobro de la deuda no ha prescrito, toda vez que se han producido actos de interrupción del plazo prescriptorio, los cuales se detallan en la resolución apelada.

Que de conformidad con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva; asimismo, dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Que el numeral 4 del artículo 44° del mencionado código, señala que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

Que los incisos a) y f) del numeral 2 del artículo 45° del citado código, modificado mediante Decreto Legislativo N° 981, establecían que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa; y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva; agregando en su último párrafo que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que por su parte, según el inciso a) del artículo 104° del citado código, igualmente modificado por el Decreto Legislativo N° 981, la notificación de los actos administrativos se realizaría por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debía contener, como mínimo lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii)

Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.

Que el anotado inciso a) agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que este Tribunal mediante la Resolución N° 09217-7-2007 de 28 de setiembre de 2007, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 9 de octubre de 2007, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que: "Elplazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaría para aplicarlas sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tríbutaría y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaría dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176° del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años".

Que asimismo, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11952-9-2011, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2011, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que: “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio".

Que la referida resolución también precisó que: “De igual forma, los actos sucesivos dictados en el procedimiento coactivo (aun cuando hayan sido correctamente notificados) tampoco interrumpirán dicho cómputo pues tienen por origen y fundamento un procedimiento irregularJ'.

Que los citados criterios tienen carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que la Resolución de Multa N° 103-002-0019326 (foja 31), fue girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, vinculada con el Impuesto General a las Ventas de octubre de 2006, señalándose como fecha de infracción el 21 de noviembre de 2006.

Que conforme a las normas antes glosadas y en aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 09217-7-2007, corresponde aplicar el plazo de prescripción de 4 años, el cual empezó a computarse el 1 de enero de 2007 y, de no producirse algún supuesto de interrupción y/o suspensión, vencería el primer día hábil de enero de 2011.

Que del cargo de notificación de la Resolución de Multa N° 103-002-0019326 (foja 32), se aprecia que dicho valor fue notificado el 10 de noviembre de 2010, mediante certificación de la negativa a la recepción, en el domicilio ubicado en provincia de lca; sin embargo, a dicha fecha tal domicilio no constituía el domicilio fiscal vigente de la recurrente, conforme se aprecia de los registros de la Administración (foja 13), por lo que la diligencia de notificación no se encuentra de acuerdo a ley, y en consecuencia no tuvo como efecto la interrupción del plazo de prescripción.

Que en ese sentido, conforme con el criterio establecido mediante la citada Resolución N° 11952-9-2011, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 1030060084508, que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 103-002-0019326, así como la de los actos dictados dentro de dicho procedimiento de cobranza coactiva, no interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción.

Que por lo expuesto a la fecha en que la recurrente presentó su solicitud de prescripción, esto es, al 4 de noviembre de 2014 (fojas 23 a 25), ya había transcurrido el plazo de 4 años con el que contaba la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en la anotada resolución de multa, computado desde el 1 de enero de 2007, por lo que corresponde revocar la resolución apelada.

Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos esgrimidos por la recurrente.

Con las vocales Guarníz Cabell y Villanueva Aznarán, e interviniendo como ponente la vocal Ruiz Abarca.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1030200002916 de 30 de abril de 2015.

Regístrese, comuniqúese y. remítase a la SUNAT, para sus efectos


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