RTF 1034-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1034-8-2015

EXPEDIENTE Nº

: 966-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Queja funcional

PROCEDENCIA

: La Libertad

FECHA

: Lima, 28 de enero de 2015

VISTA la apelación presentada por ……………………………………………………………………………… con Registro Único de Contribuyente N° …………………. contra la Esquela N° 3-2014-SUNAT/6G0300 emitida el 19 de diciembre de 2014 por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la queja funcional presentada contra los ejecutores coactivos Oscar Abel Caparachin Rivera y Rocío Perales Che León.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene, entre otros, que la esquela materia de apelación pretende liberar a los citados funcionarios de los cargos imputados, distorsionando la realidad contenciosa administrativa y desconociendo lo indicado por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00143-4-2013, que resolvió una queja que presentó contra diversos procedimientos de cobranza coactiva en los que se habían trabado medidas cautelares.

Que según se advierte de autos la recurrente presentó una queja ante la Administración contra la actuación de los ejecutores coactivos antes mencionados al amparo del artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la que fue declarada infundada por la Esquela N° 3-2014- SUNAT/6G0300 que es materia de “apelación” en autos.

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 101° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, es atribución del Tribunal Fiscal, conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones de la Administración Tributaria que resuelve reclamaciones interpuestas contra órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, así como contra resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria y las correspondientes a aportaciones a ESSALUD y la ONP.

Que por su parte, el artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, señala que en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva, precisando que la citada queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige, debiendo la autoridad resolver la queja dentro de los 3 días siguientes, previo traslado al quejado, a fin que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. Agrega dicho artículo que la resolución que resuelve la queja será irrecurrible.

Que de otro lado, el artículo 82° de la citada norma señala que el órgano que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

Que como se advierte de lo expuesto, la recurrente presentó una queja al amparo del artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con motivo de la cual se emitió la esquela recurrida el 23 de enero de 2015 y que motiva el presente pronunciamiento.

Que dado que la “apelación” presentada no está referida a materia tributaria sino administrativa, al amparo de las normas expuestas esta instancia carece de competencia para conocer al respecto, por lo que procede a inhibirse del conocimiento del indicado recurso, el cual es remitido a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria para los fines pertinentes, con conocimiento de la recurrente.

Con los vocales Falconí Sinche, Izaguirre Llampasi, e interviniendo como ponente la vocal Huertas Lizarzaburu.

RESUELVE:

INHIBIRSE del conocimiento de la apelación de 23 de enero de 2015 y REMITIR los actuados a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, con conocimiento del interesado.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.


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