RTF 11484-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 11484-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 14459-2015

INTERESADO

ASUNTO

: Prescripción

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 24 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………… contra la Resolución de Intendencia N° 0230200089219/SUNAT de 31 de julio de 2015, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada el 23 de julio de 2015 respecto de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0225282 emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2007.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que no ha sido notificada conforme a ley con la resolución de determinación materia de autos, pues la vivienda que constituía su domicilio fiscal fue vendida por sus padres y que el cargo de notificación del citado valor, entregado por la Administración a su solicitud, presenta

irregularidades, habiéndose vulnerado su derecho de defensa y al debido procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, levantarse el embargo trabado y declararse la prescripción solicitada.

Que la Administración señala que la acción para exigir el pago de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0225282 no ha prescrito, al haber ocurrido actos que interrumpieron y suspendieron el cómputo del término prescriptorio.

Que de conformidad con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, aplicable al caso de autos, la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hubieran presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescribían a los diez años cuando el agente de retención o

percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Que el numeral 1 del artículo 44° del mencionado código, señala que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

Que el inciso c) del numeral 1 del artículo 45° del mismo código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establecía que la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de cualquier acto de la Administración dirigido al reconocimiento o regularizacíón de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria; agregando que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Que asimismo el inciso a) del artículo 104° del citado código, modificado mediante Decreto Legislativo N° 981, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo lo siguiente: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.

Que dicho inciso agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo.

Que de acuerdo con el artículo 110 del mencionado código, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, siendo que el domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca.

Que mediante Solicitud de Prescripción (foja 1), presentada el 23 de julio de 2015, la recurrente solicitó la prescripción respecto de la deuda contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0225282.

Que de autos se aprecia que la Resolución de Determinación N° 024-003-0225282 (fojas 28 a 30) fue girada por el Impuesto a la Renta de Personas Naturales del ejercicio 2007; siendo que según la Administración (foja 9), la recurrente no presentó la declaración jurada anual respecto al referido tributo[1], por lo que el plazo de prescripción aplicable es de seis años conforme ha sido considerado por la Administración en el Anexo N° 2 de la resolución apelada (foja 12).

Que por lo expuesto, el citado plazo se inició el 1 de enero de 2009, y de no mediar alguna causal de interrupción o suspensión, vencería el primer día hábil del año 2015.

Que la Administración ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió con la notificación de la Carta de Fiscalización N° 120023325255-01 SUNAT y el Requerimiento N° 0221120002007, que dio inicio al procedimiento de fiscalización de todos los tributos Persona Natural de enero a diciembre de 2007, como consecuencia del cual se emitió la Resolución de Determinación N° 024-003-0225282, por concepto de Impuesto a la Renta Persona natural del citado ejercicio.

Que de la constancia de notificación de la Carta de Fiscalización N° 120023325255-01 SUNAT y Requerimiento N° 0221120002007 (fojas 67, 70 y 71 vuelta), se aprecia que fueron notificados el 22 de mayo de 2012, en el domicilio fiscal de la recurrente[2], mediante certificación de la negativa a la recepción, dejando constancia el notificador de sus datos de identificación y firma, conforme con lo previsto en el artículo 104° del Código Tributario, por lo que dichos actos tuvieron como efecto la interrupción del plazo de prescripción, iniciándose uno nuevo el 23 de mayo de 2012, y de no mediar otros actos de interrupción u actos de suspensión, dicho plazo culminaría el 23 de mayo de 2018.

Que en ese sentido, y sin perjuicio de los demás actos interruptorios señalados por la Administración en la apelada, a la fecha de la presentación de la solicitud de prescripción, esto es, el 23 de julio de 2015, no había prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación N° 024-003-0225282, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.

Que respecto a que los actos de notificación realizados por la Administración en un domicilio en el que la recurrente ya no residía al haber sido vendida la vivienda por sus padres, por lo que no se ajustarían a ley, cabe indicar que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 11° del Código Tributario, el domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca, no habiendo la recurrente acreditado en autos haber efectuado la modificación respectiva, por lo que carece de asidero lo que alega así como la supuesta vulneración a los principios que invoca.

Que en cuanto a los argumentos referidos a la notificación de la resolución de determinación, resulta pertinente mencionar que carece de relevancia emitir pronunciamiento al respecto, al no haber sido necesario su análisis para la conclusión arribada.

Que finalmente respecto de lo alegado con relación al embargo que se le hubiere trabado, relacionado con un procedimiento de coactiva, debe indicarse que no corresponde que tal pretensión sea planteada en la presente vía, sino en el mismo procedimiento de cobranza coactiva iniciado o a través de la queja prevista por el artículo 155° del Código Tributario.

Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarntz Cabell.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0230200089219/SUNAT de 31 de julio de 2015. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.



[1] Situación que la recurrente no discute y que se aprecia del reporte de foja 56.

[2] Conforme se aprecia del Comprobante de Información Registrada (foja 55), hasta el 21 de agosto de 2014 el domicilio

fiscal de la recurrente se encontraba ubicado en La Molina.


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