RTF 11012-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 11012-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 14457-2015

INTERESADO

ASUNTO

: Prescripción

PROCEDENCIA

: Lima

FECHA

: Lima, 11 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………….. contra la Resolución de Intendencia N° 0230200089183/SUNAT de 30 de julio de 2015, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada el 23 de julio de 2015 respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 023-001-0274633, 023-001-0274634, 023-001-0324188, 023-001-1204581 a 023-001-1204584, 023-001-3670487, 023-001-3673843, 023-001-3677208 y 023- 001-3715724 a 023-001-3715726, giradas por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999, Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 2000 y enero, febrero, abril y mayo de 2001, y por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de febrero a junio y setiembre de 2001.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que los valores cuya prescripción deduce no fueron notificados en su domicilio fiscal, siendo que desde el 26 de abril de 2003 mantiene la condición de baja de oficio, pues hace más de doce años que no realiza actividad económica alguna, por lo que ha operado la prescripción de la referida deuda. Invoca la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02886-Q-2015 que declaró fundada una queja respecto de los mismos valores.

Que solicita se ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva seguido respecto a la deuda contenida en los referidos valores.

Que la Administración señala que su acción para exigir el pago de la deuda tributaria, materia de autos, no ha prescrito, al haberse suspendido el cómputo del plazo de prescripción durante el tiempo en que el domicilio de la recurrente tuvo la condición de “no habido", e interrumpido con la notificación de diversos actos administrativos.

Que de conformidad con el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva; asimismo, dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

Que los numerales 1 y 2 del artículo 44° del citado código, señalan que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, y desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario y por los cuales no exista la obligación de presentar declaración jurada anual.

Que los incisos b) y f) del artículo 45° del mencionado código, establecían que la prescripción se interrumpía por la notificación de la orden de pago hasta por el monto de la misma, y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva; agregando el último párrafo del referido artículo que el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto ¡nterruptorio.

Que por su parte, el inciso d) del artículo 46° del mismo código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, señalaba la prescripción se suspendía durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

Que mediante Resolución N° 11952-9-2011, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2011, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal estableció que: "A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo de plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99- EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación valida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que da inicio".

Que asimismo en la referida Resolución del Tribunal Fiscal que recoge el precedente de observancia obligatoria este Tribunal precisó que: "De igual forma, los actos sucesivos dictados en el procedimiento coactivo (aun cuando hayan sido correctamente notificados) tampoco interrumpirán dicho cómputo pues tienen por origen y fundamento un procedimiento irregular".

Que las Órdenes de Pago N° 023-001-0274633, 023-001-0274634, 023-001-0324188, 023-001-1204581 a 023-001-1204584, 023-001-3670487, 023-001-3673843, 023-001-3677208 y 023-001-3715724 a 023- 001-3715726 fueron giradas por Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999, Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 2000 y enero, febrero, abril y mayo de 2001, y por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de febrero a junio y setiembre de 2001, sobre la base de las declaraciones juradas presentadas mediante Formularios 174 N° 118257, 119 N° 6058976, 621 N° 40200616, 43473569, 56500624, 40206790 y 40210040, 600 N° 56500253, 43474435, 40204767, 40205883, 40206505 y 97137113, respectivamente (fojas 34 a 37, 39, 42, 44, 45, 48, 50, 52, 54 y 56).

Que en ese sentido, de acuerdo con las normas glosadas, el plazo de prescripción aplicable respecto a las deudas por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999, Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 2000 y enero, febrero, abril y mayo de 2001, es de cuatro años; mientras que en el caso de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de febrero a junio y setiembre de 2001, el plazo de prescripción aplicable es de diez años, siendo que dichos empezaron a computarse en las fechas que se indican en el siguiente cuadro, y de no producirse causales de interrupción o suspensión, culminarían el primer día hábil de 2005, 2006 y 2012:

Valor N°

Periodo

Código de Tributo

Plazo

Prescriptorio

Inicio

Fin .

Orden de Pago N° 023-001-0274633

2000-06

010101

Cuatro años

01/01/2001

Primer dia hábil de 2005

Orden de Pago N° 023-001-0274634

2000-12

010101

Cuatro años

01/01/2002

Primer día hábil de 2006

Orden de Paqo N° 023-001-0324188

1999-13

030801

Cuatro años

01/01/2001

Primer día hábil de 2005

Orden de Pago N° 023-001-1204581

2001-01

010101

Cuatro años

01/01/2002

Primer día hábil de 2006

Orden de Pago N° 023-001-1204582

2001-02

010101

Cuatro años

01/01/2002

Primer día hábil de 2006

Orden de Pago N” 023-001-1204583

2001-04

010101

Cuatro años

01/01/2002

Primer día hábil de 2006

Orden de Pago N° 023-001-1204584

2001-05

010101

Cuatro años

01/01/2002

Primer dia hábil de 2006

Orden de Pago N° 023-001-3670487

2001-04

053100

Diez años

01/01/2002

Primer día hábil de 2012

Orden de Pago N° 023-001-3673843

2001-05

053100

Diez años

01/01/2002

Primer día hábil de 2012

Orden de Pago N° 023-001-3677208

2001-06

053100

Diez años

01/01/2002

Primer dia hábil de 2012

Orden de Pago N° 023-001-3715724

2001-02

053100

Diez años

01/01/2002

Primer día hábil de 2012

Orden de Pago N° 023-001-3715725

2001-03

053100

Diez años

01/01/2002

Primer dia hábil de 2012

Orden de Pago N° 023-001-3715726

2001-09

053100

Diez años

01/01/2002

Primer dia hábil de 2012

010101: Impuesto General a las Ventas.

030801: Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. 053100: Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.


Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999, Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 2000 y enero, febrero, abril y mayo de 2001

Que en cuanto a las deudas por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999, Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 2000 y enero, febrero, abril y mayo de 2001, la Administración señala en la apelada como primer acto interruptorio la notificación de las Órdenes de Pago N° 023-001-0274633, 023-001-0274634, 023-001-0324188 y 023-001-1204581 a 023-001- 1204584.

Que al respecto, con ocasión de una queja interpuesta por la recurrente contra diversos procedimientos de cobranza coactiva, mediante la Resolución N° 02886-Q-2015 (fojas 59 a 63), este Tribunal resolvió declararla fundada en el extremo referido a las Órdenes de Pago N° 023-001-0274633, 023-001- 0274634, 023-001-0324188 y 023-001-1204581 a 023-001-1204584, al no haber sido debidamente notificadas y dispuso que se dejara sin efecto los procedimientos de cobranza seguidos con Expedientes Coactivos N° 0230060157600 y 0230060272631, toda vez que dichos valores no fueron notificados conforme a ley. En este sentido, tales actos no tuvieron como efecto la interrupción del cómputo del plazo de prescripción.

Que asimismo sobre la base del criterio jurisprudencial establecido mediante la Resolución N° 11952-9- 2011 antes citado, tampoco puede considerarse a la notificación de las Resoluciones de Ejecución Coactiva N° 023-006-0157600 y 023-006-0272631 (fojas 15 y 32) mediante las cuales la Administración dio inicio a la cobranza de la deuda contenida en los mencionados valores, ni a la notificación de las resoluciones coactivas que se hubiesen emitido dentro de los referidos procedimientos coactivos, como actos interruptorios del cómputo del plazo de prescripción.

Que de otro lado, si bien la Administración considera que el cómputo del plazo de prescripción estuvo suspendido durante el lapso en que la recurrente se encontraba en la condición de “no habido’’, la cual habría sido adquirida el 23 de noviembre de 2006, según se aprecia a foja 30; cabe precisar que a esa fecha ya había operado la prescripción de su acción para exigir el pago de las deudas por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999, Impuesto General a las Ventas de junio y diciembre de 2000 y enero, febrero, abril y mayo de 2001 (primer día hábil de 2005 y 2006, respectivamente), por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.

Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de febrero a junio y setiembre de 2001

Que con relación a las deudas por concepto de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de febrero a junio y setiembre de 2001, la Administración indica como primer acto de suspensión del cómputo del plazo de prescripción la condición de “no habido" de la recurrente, la cual habría sido adquirida el 23 de noviembre de 2006.

Que sobre el particular, este Tribunal en la aludida Resolución N° 02886-Q-2015 (foja 60), estableció que la Administración no había acreditado que la recurrente hubiese adquirido la condición de “no hallado” y, posteriormente, la de “no habido” a dicha fecha, toda vez que los actos en los cuales se sustentaba para afirmar tal situación no fueron notificados conforme a ley.

Que en consecuencia, al no haber la recurrente adquirido la condición de “no habido” al 23 de noviembre de 2006, se tiene que no operó la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción.

Que la Administración señala como siguiente acto interruptorio la notificación de las Órdenes de Pago N° 023-001-3670487, 023-001-3673843, 023-001-3677208 y 023-001-3715724 a 023-001-3715726, cuyas diligencias fueron realizadas mediante publicación en su página web el 14 y 27 de setiembre de 2011, respectivamente, según se advierte a fojas 40, 41, 46 y 47.

Que al respecto, en la citada Resolución N° 02886-Q-2015 (foja 60), este Tribunal también señaló que la Administración no se encontraba facultada a notificar por publicación los mencionados valores, toda vez que no había acreditado que aM4 y 27 de setiembre de 2011 la recurrente hubiese adquirido la condición de “no habido".

Que en tal sentido, habida cuenta que las Órdenes de Pago N° 023-001-3670487, 023-001-3673843, 023-001-3677208 y 023-001-3715724 a 023-001-3715726, no fueron notificadas conforme a ley, se tiene que dichos actos no tuvieron como efecto la Interrupción del cómputo del plazo de prescripción.

Que asimismo, sobre la base del criterio jurisprudencial establecido mediante la Resolución N° 11952-9- 2011 antes citado, tampoco puede considerarse a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 023-006-1051700 (foja 11) mediante la cual la Administración dio inicio a la cobranza de la deuda contenida en los mencionados valores, ni a la notificación de las resoluciones coactivas que se hubiesen emitido dentro del referido procedimiento coactivo, como actos interruptorios del cómputo del plazo de prescripción.

Que por lo expuesto, a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos (23 de julio de 2015), se tiene que ya había operado la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas por concepto de Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de febrero a junio y setiembre de 2001 (primer día hábil de 2012), por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo.

Que finalmente, respecto a la solicitud de suspensión de la cobranza coactiva, cabe indicar que dicho aspecto no corresponde ser dilucidado en la vía del procedimiento contencioso tributario.

Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0230200089183/SUNAT de 30 de julio de 2015.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.


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