TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 11002-10-2015
EXPEDIENTE N° |
: 11557-2015 |
INTERESADO |
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ASUNTO |
: Impuesto a la Renta y Multa |
PROCEDENCIA |
Lima |
FECHA |
: Lima, 11 de noviembre de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………. contra la Resolución de Intendencia N° 0150150001367 de 30 de junio de 2015, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00701-4-2012[1], dispuso mantener la Resolución de Determinación N° 012-003-0008230, emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 y la Resolución de Multa N° 012-002-0008095, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, según la modificación efectuada mediante la Resolución de Intendencia N° 0150140008702.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que ha impugnado judicialmente la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07963-1- 2014, en la que se dispuso tramitar indebidamente como apelación y no como reclamación la impugnación parcial contra la Resolución de Intendencia N° 0150140006468, en el extremo que modificó la pérdida tributaria arrastrable del ejercicio 1999. En ese sentido, refiere que al existir una controversia pendiente respecto de la determinación de la aludida pérdida, la Administración se encuentra obligada a tener en cuenta lo resuelto en dicho proceso judicial.
Que indica que la Resolución de Multa N° 012-002-0008095 no ha sido calculada conforme a ley, siendo que la Administración no ha considerado los argumentos expuestos al respecto, por lo que la resolución apelada infringe lo previsto en el artículo 129° del Código Tributario.
Que la Administración señala que ha quedado firme en sede administrativa la determinación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 ascendente a SI. 2 690 390,00 y el correspondiente arrastre de pérdida por un monto de SI. 52 856 446,00, establecido en la Resolución de Intendencia N° 0150140006468.
Que manifiesta que lo establecido en la Resolución de Intendencia N° 0150140006468 respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, fue considerado para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 al emitir la Resolución de Intendencia N° 0150140008702 que modificó, entre otros, el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 a la suma de SI. 4 290 332,00, por lo que corresponde mantener lo resuelto en esta última resolución de intendencia, respecto de la Resolución de Determinación N° 012-003-0008230 y la Resolución de Multa N° 012-002-0008095 vinculada.
Que mediante escrito de fojas 611 a 613 alega que los actos administrativos son válidos en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, y en tal medida, la Resolución N° 07963-1-2014 puede servir de sustento para la determinación de la Administración y precisa que de acuerdo con el artículo 157° del Código Tributario, la admisión de una demanda contencioso administrativa no impide la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley dispongan lo contrario.
Que el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°
133-2013-EF, dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.
Que el artículo 103° del mencionado código, establece que los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos, y el artículo 129° del citado Código dispone que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.
Que el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios de conformidad con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, señala que el procedimiento administrativo se sustenta en el principio del debido procedimiento, según el cual los administrados gozan del derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Que conforme con el artículo 3° de la misma Ley, la motivación constituye uno de los requisitos de validez del acto administrativo, e implica que debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, precisándose en los numerales 6.1 y 6.3 de su artículo 6°, que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que, por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia, no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
Que la obligación de la Administración Tributaria de motivar sus actos está contemplada en los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y en los artículos 103° y 129° del Código Tributario, y su infracción está sancionada con nulidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, que establece que son nulos los actos dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido, y el numeral 2 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual son vicios del acto que causan su nulidad de pleno derecho el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14° de la citada ley, los que no se verifican cuando no existe motivación.
Que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 10436-3-2010 y 05682-2-2009, que de las normas glosadas se tiene que la motivación del acto administrativo constituye un requisito de validez indispensable cuya omisión se encuentra sancionada con la nulidad, por cuanto su conocimiento por parte del contribuyente resulta fundamental para que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa y cuestionar cada uno de los motivos que determinaron los reparos o sustentaron el pronunciamiento de la Administración, así como ofrecer los medios probatorios pertinentes.
Que como antecedente se tiene que mediante Resolución N° 00701-4-2012 de 13 de enero de 2012 (fojas 539 a 541), este Tribunal revocó la Resolución de Intendencia N° 0150140008702 de 30 de octubre de 2009 (fojas 489 a 495), ordenando a su vez que la Administración proceda conforme con lo indicado en aquélla, en mérito de lo establecido en los siguientes considerandos:
“Que la Resolución de Determinación N° 012-003-0008230, de fojas 359 a 364, ha sido girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, en virtud al reparo efectuado por la aplicación indebida de pérdidas tributarias arrastrables, determinando un saldo a favor del contribuyente por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 ascendente a S/2’923,358.00.
Que según se da cuenta en la apelada, la Administración a efectos de determinar la pérdida del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, ha tomado en consideración lo establecido en las Resoluciones de Determinación N° 012-021-0002158 a 012-021-0002160, las cuales fueron emitidas en un proceso de fiscalización efectuado por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998, 1999 y 2000; y disminuyeron la pérdida tributaria y el saldo a favor consignados por la recurrente con sus declaraciones respecto de dichos ejercicios.
Que al respecto, es preciso indicar que las citadas resoluciones de determinación fueron materia de impugnación, como consecuencia de la cual se emitió la Resolución de Intendencia N° 0150140006468 de 27 de junio de 2007, de fojas 376 a 396, que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta, modificando el importe de la Resolución de Determinación N° 012-03- 0002159, emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, y declarando nulas las Resoluciones de Determinación N° 012-03-0002158 y 012-03-0002160, emitidas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998 y 2000.
Que según se observa del Sistema de Información del Tribunal Fiscal - SITFIS, la citada Resolución de Intendencia N° 0150140006468, ha sido materia de apelación, bajo el Expediente N° 11645-2007, el cual se encuentra pendiente de resolver.
Que en tal sentido, toda vez que en el procedimiento contencioso seguido en el referido Expediente N° 11645-2007, se dilucidará la existencia o no de la pérdida tributaria arrastrable, y por ende, se podrá determinar si la modificación efectuada por la Administración de la pérdida consignada por la recurrente en su declaración jurada del ejercicio 2003, resultaba debida o no, corresponde revocar la apelada a efecto que la Administración esté a lo resuelto en dicho procedimiento.
Que respecto de la Resolución de Multa 012-002-0008095, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, cabe señalar que toda vez que la misma ha sido emitida como consecuencia del reparo antes analizado, (...) corresponde emitir similar pronunciamiento respecto del citado valor”.
Que mediante la Resolución N° 07963-1-2014 de 30 de junio de 2014[2] (fojas 556 a 561), este Tribunal resolvió, entre otros, remitir los actuados a la Administración a fin de que proceda a dar trámite de apelación parcial contra la Resolución de Intendencia N° 0150140006468, al escrito presentado el 24 de noviembre de 2009, en lo que concierne a la Resolución de Determinación N° 012-03-0002159, en el extremo de la determinación de la pérdida tributaria arrastrable acumulada de diciembre de 1998, debiendo verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto.
Que al respecto la Administración emitió la Resolución de Intendencia N° 0150150001318 de 4 de noviembre de 2014, declarando inadmisible por caducidad la apelación parcial formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0150140006468, en el extremo que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 012-03-0002159, girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, siendo que este Tribunal mediante la Resolución N° 05473-3-2015 (fojas 569 y 570), confirmó la inadmisibilidad declarada por la Administración.
Que mediante la Resolución de Intendencia N° 0150150001367 de 30 de junio de 2015[3], materia de grado (fojas 574 y 575), la Administración dispuso mantener la Resolución de Determinación N° 012-003- 0008230 y la Resolución de Multa N° 012-002-0008095, según la modificación efectuada en la Resolución de Intendencia N° 0150140008702, no habiendo señalado expresamente las razones que sustentaban la legalidad de los mencionados valores, a efecto que la recurrente pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, máxime si conforme con lo expuesto precedentemente, este Tribunal mediante la Resolución N° 00701-4-2012 de 13 de enero de 2012, revocó en su oportunidad la mencionada Resolución de Intendencia N° 0150140008702.
Que en tal sentido, la Administración no ha cumplido con motivar la resolución apelada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3o y 6o de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y 103° y 129° del Código Tributario.
Que por tanto, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario y el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde declarar nula la resolución apelada, a fin de que la Administración emita un nuevo pronunciamiento, debidamente motivado.
Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos planteados por la recurrente; así como los formulados por la Administración.
Que el informe oral solicitado se llevó a cabo con asistencia de los representantes de ambas partes como se verifica de la Constancia del Informe Oral N° 1015-2015-EF/TF (foja 608).
Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
DECLARAR NULA la Resolución de Intendencia N° 0150150001367 de 30 de junio de 2015, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución.
Regístrese, comuniqúese yi remítase a la SUNAT, para sus efectos.
' Si bien en la resolución apelada se consigna la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00701-1-2012, esto se debe a un error material, debiendo ser lo correcto la Resolución N° 00701-4-2012.
[2] Recaída en el Expediente de Apelación N° 11645-2007.
[3] Emitida en cumplimiento de la citada Resolución N° 00701-4-2012.