RTF 10997-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 10997-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 11537-2010

INTERESADO

ASUNTO

: Impuesto General a las Ventas, Impuesto a la Renta y Multas

PROCEDENCIA

: Tacna

FECHA : Lima, 11 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………… contra la Resolución de Intendencia N° 1160140003078/SUNAT de 31 de agosto de 2010, emitida por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT[1], que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 114-003- 0005976 y 114-003-0005978 a 114-003-0005984, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 e Impuesto General a las Ventas de junio a diciembre de 2006, y las Resoluciones de Multa N° 114-002- 0011769 a 114-002-0011774 y 114-002-0011777, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario[2].

CONSIDERANDO

Que el recurrente sostiene que efectuó los pagos de las facturas emitidas por Química Suiza y JL Distribuciones S.R.L., mediante la entrega del dinero a los agentes vendedores de tales empresas, quienes a su vez se encargaron de efectuar el depósito en las cuentas bancarias de dichos proveedores.

Que indica que con su escrito de reclamación adjuntó la documentación que acredita que los montos entregados a los vendedores fueron depositados por éstos a las cuentas corrientes de las empresas proveedoras. Refiere que los mencionados proveedores le han informado documentadamente la forma y condiciones en que fueron canceladas las facturas materia de reparo.

Que alega que el texto vigente del artículo 8o de la Ley N° 28194 no recoge la frase contenida en el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 939, según la cual la privación del efecto tributario del pago hecho sin medio de pago, se mantenía “aun cuando se acredite o verifique la veracidad de las operaciones o quien los reciba cumpla con sus obligaciones tributarias”. Refiere que en la Exposición de Motivos del Proyecto N° 009976- 2004, que fue uno de los que dio origen a la Ley N° 28194, se indicó que se eliminaba la citada frase, pues al negarse la deducción del gasto, costo, crédito fiscal o devolución de impuestos, implicará una mayor tributación para los contribuyentes. Indica que si se toma en cuenta tal cambio y la exposición de motivos, se llega a la conclusión de que si la operación puede ser acreditada por otros medios, el pago en efectivo depositado en la cuenta corriente del proveedor no invalida la posibilidad de la deducción del gasto, costo, crédito fiscal o devolución de impuestos.

Que aduce que es un pequeño empresario que en dicho momento desconocía de la existencia de la Ley N° 28194 y que la Administración tenía la facultad de requerir a los referidos proveedores información sobre los medios de pago que se utilizaron. Al respecto, indica que las copias de los depósitos en cuenta enviados por los proveedores cumplen con el propósito de acreditar el uso de medios de pago, y que la Administración debió admitir como medios probatorios.

Que la Administración señala que efectuó reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 y al crédito fiscal de junio y agosto a diciembre de 2006, por no sustentar la utilización de los medios de pago establecidos en la Ley N° 28194. Asimismo indica que no procede merituar los documentos presentados en la instancia de reclamación al no presentarse ninguna de las salvedades del artículo 141° del Código Tributario.

Que en el caso de autos, mediante Carta N° 090113096060-01-SUNAT y Requerimiento N° 1121090000214 (fojas 164, 165 y 174), notificados con arreglo a ley el 22 de junio de 2009 (fojas 163 y 173), la Administración inició al recurrente un procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 e Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2006, siendo que como resultado de dicha fiscalización efectuó reparos por: i) No utilización de Medios de Pago, ii) Diferencias entre la base imponible declarada y la anotada en el Registro de Ventas, y ¡ii) Diferencias entre el crédito fiscal declarado y el anotado en el Registro de Compras; emitiendo en consecuencia las Resolución de Determinación N° 114-003-0005976 y 114-003-0005978 a 114-003-0005984, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 e Impuesto General a las Ventas de junio a diciembre de 2006, y las Resoluciones de Multa N° 114-002-0011769 a 114-002-0011774 y 114-002-0011777, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (fojas 265 a 291). En tal sentido corresponde analizar si los citados reparos y las mencionadas multas se encuentran conforme a ley.

  1. No utilización de medios de pago

Que de las Resoluciones de Determinación N° 114-003-0005976 y 114-003-0005978 a 114-003-0005984 (fojas 279 a 286 y 288 a 291), se aprecia que la Administración reparó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 y el Impuesto General a las Ventas de junio y agosto a diciembre de 2006, por no haber acreditado la utilización de los medios de pago, y reliquidó el saldo a favor del Impuesto General a las Ventas declarado en julio de 2006.

Que el artículo 3o de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha Contra la Evasión y Para la Formalización de la Economía, establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere su artículo 4° se deberán pagar utilizando los medios a que se refiere el artículo 5o de la misma ley, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

Que de acuerdo con el referido artículo 4o de la anotada Ley, el monto a partir del cual se debía utilizar medios de pago era de SI. 5 000,00 o US $ 1 500,00.

Que el artículo 5o de la misma ley prevé que los medios de pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en su artículo 3o son los depósitos en cuentas, giros, transferencias de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito y de crédito expedidas en el país y cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores, precisándose que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otros medios de pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.

Que el artículo 8o de dicha Ley señala que para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada ni restitución de derechos arancelarios, a cuyo efecto el inciso b) del citado artículo dispone que en el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.

Que de acuerdo con las normas antes glosadas, para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir costo o gasto respecto del Impuesto a la Renta, ni a aplicar crédito fiscal respecto del Impuesto General a las Ventas.

Que mediante el Punto 3 del Anexo N° 1 del Requerimiento N° 1122090000612 (fojas 147 a 150), notificado con arreglo a ley el 16 de noviembre de 2009 (foja 146), la Administración solicitó al recurrente que sustentara el pago de las operaciones contenidas en las Facturas N° 461-0133070, 461-0137299, 461-0141564, 461-0141466, 461-0145995, 461-0145977, 461-0150494, 461-0150493, 461-0154880 y 461-0158538, emitidas por Química Suiza S.A. y la Factura N° 001-0029282, emitida por JL Distribuciones S.R.L., mediante la utilización de medios de pago, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28194.

Que en respuesta, el recurrente mediante escrito de 20 de noviembre de 2009 (foja 114), señaló que las operaciones que realizó con tales proveedores fueron pactadas al crédito, abonando a los representantes de ventas una parte, los cuales depositaban lo cobrado a las cuentas de los proveedores; indicó además que adjuntaba una relación con el movimiento realizado (fojas 103 a 105).

Que en el Punto 3 del Anexo N° 1 del Resultado del Requerimiento N° 1122090000612 (fojas 142 y 143 vuelta), notificado con arreglo a ley el 9 de enero de 2010 (foja 142 vuelta), la Administración indicó que el recurrente no cumplió con sustentar la cancelación de sus facturas de compra con medios de pago, conforme a los artículos 4o, 5° y 8o de la Ley N° 28194, por lo que efectuó reparos a la renta neta por el monto total de SI. 93 257,39 y al crédito fiscal de junio y agosto a diciembre de 2006, por la suma de SI. 19 578,23 según detalle en el Anexo N° 2 del citado resultado (foja 141).

Que conforme se aprecia del referido anexo y de las Facturas N° 461-0133070, 461-0137299, 461- 0141564, 461-0141466, 461-0145995, 461-0145977, 461-0150494, 461-0150493, 461-0154880 y 461- 0158538, emitidas por Química Suiza S.A. (fojas 84 a 93) y la Factura N° 001-0029282, emitida por JL Distribuciones S.R.L. (foja 94), éstas fueron giradas al recurrente por adquisiciones de bienes en los meses de junio y agosto a diciembre de 2006, por los importes totales de S/.14 551,65, S/.16 976,92, SI. 5 254,77, SI. 16 976,92, SI. 8 892,67, SI. 8 488,46, SI. 8 488,46, SI. 12 934,80, SI. 10 913,73, S/.16 505,34 y SI. 5 796,00, respectivamente; de modo que al ser éstos superiores al límite establecido en el citado artículo 4o de la Ley N° 28194, el recurrente se encontraba obligado a utilizar en su cancelación los medios de pago establecidos en la citada Ley N° 28194.

Que durante la fiscalización, el recurrente se limitó a presentar el 20 de noviembre de 2009 (foja 114) un escrito indicando que efectuó los pagos de las facturas observadas a un representante de ventas de los proveedores y que dicha persona depositaba a éstos el importe cobrado durante el día a todos los clientes, adjuntando un cuadro en el que señaló que las facturas objeto de reparo fueron pagadas en “efectivo” (fojas 103 a 105), con lo cual reconocía que no contaba con medio de pago alguno a efecto de sustentar la observación formulada.

Que de lo expuesto, se tiene que el recurrente durante el procedimiento de fiscalización no acreditó que hubiera utilizado alguno de los medios de pago expresamente establecidos en la ley, respecto de las facturas observadas, a pesar de haber sido requerido para tal fin.

Que en tal sentido, el recurrente no se encontraba facultado para utilizar el gasto ni el crédito fiscal respecto de las facturas reparadas, por lo que corresponde mantener el reparo, así como la reliquidación efectuada por el mes de julio de 2006, y por consiguiente procede confirmar la apelada en este extremo.

Que respecto de los documentos presentados por el recurrente en la instancia de reclamación a efecto de desvirtuar el reparo bajo análisis, cabe indicar que no correspondía que fuesen merituados por la Administración, al no haber demostrado el recurrente que la omisión de su presentación oportuna no se generó por su causa ni ha acreditado la cancelación del monto impugnado, de acuerdo con el artículo 141° del Código Tributario, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, según el cual no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas, actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis meses o nueve meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación.

Que respecto a lo sostenido por el recurrente acerca de la diferencia entre el texto normativo del artículo 8o de la Ley N° 28194 y el Decreto Legislativo N° 939, y la exposición de motivos de la Ley N° 28194, cabe señalar que tanto la referida Ley N° 28194[3] al igual que la norma precedente, el Decreto Legislativo N° 939[4], ha establecido de forma expresa que los pagos que se realizaran sin utilizar medios de pago no darían derecho a deducir gastos, costos o créditos, (entre otros), siendo uno de ellos los depósitos en cuenta conforme al artículo 5o de dicha ley, sin embargo en el caso de autos no se presentó en la fiscalización la documentación que acreditara el uso de dicho medio de pago o algún otro establecido en dicho artículo, por lo que los mencionados argumentos no resultan amparables.

Que asimismo, debe indicarse que las normas son de conocimiento público y de obligatorio cumplimiento en aplicación del principio de publicidad consagrado por el artículo 109° de la Constitución, según el cual éstas son de conocimiento público desde la fecha de su publicación, por lo que el desconocimiento de las normas legales invocado por el recurrente no es atendible.

  1. Reparo por diferencia entre el débito fiscal declarado y el anotado en el Registro de Ventas

Que de la Resolución de Determinación N° 114-003-0005978 y su Anexo N° 2 (fojas 280 y 288), se observa que la Administración reparó el Impuesto General a las Ventas de junio de 2006, al detectar diferencias entre los importes declarados como base imponible del débito fiscal y los anotados en el Registro de Ventas.

Que mediante el Punto 1 del Anexo del Requerimiento N° 11122090000612 (foja 148), la Administración comunicó al recurrente que de la revisión del Registro de Ventas de junio de 2006, observó que se anotó como base imponible el monto de SI. 8 957,00 (fojas 70 y 71), mientras que en la declaración jurada se consignó ventas por SI. 4 310,00 (foja 102), detectando así una diferencia por SI. 4 647,00, solicitándole sustentar fehacientemente dicha diferencia.

Que mediante escrito de 20 de noviembre de 2009 (foja 114), el recurrente aceptó el referido reparo. En tal sentido, al encontrarse arreglado a ley el reparo bajo análisis, corresponde mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

  1. Reparo por diferencia entre el crédito fiscal declarado y el anotado en el Registro de Compras

Que de las Resoluciones de Determinación N° 114-003-0005978, 114-003-0005980 y 114-003-0005982 y su Anexo N° 3 (fojas 279, 284, 286 y 288), se observa que la Administración observó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de junio, agosto y octubre de 2006, al detectar diferencias entre los importes declarados como crédito fiscal y los anotados en el Registro de Compras.

Que mediante el Punto 2 del Anexo del Requerimiento N° 11122090000612 (foja 148 vuelta), la Administración comunicó al recurrente que conforme a su Registro de Compras de junio, agosto y octubre de 2006, el crédito fiscal ascendía a SI. 3 436,00, SI. 4 651,00, SI. 5 322,00, (fojas 41 a 57), mientras que en las declaraciones juradas presentadas consignó un crédito fiscal de SI. 1 112,00, SI. 4 686,00 y SI. 5 031,00 (foja 102), detectando así diferencias en los referidos meses, solicitándole sustentar fehacientemente dichas diferencias.

Que mediante escrito de 20 de noviembre de 2009 (foja 114), el recurrente aceptó las referidas observaciones. En tal sentido, al encontrarse arreglado a ley el reparo bajo análisis, corresponde mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

Resoluciones de Multa N° 114-002-0011769 a 114-002-0011774 y 114-002-0011777

Que respecto de las Resoluciones de Multa N° 114-002-0011769 a 114-002-0011774 y 114-002-0011777 (fojas 265 a 278), han sido giradas por la Administración por la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Que el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción tributaria no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Que dado que las mencionadas resoluciones de multa se sustentan en los reparos contenidos en las Resoluciones de Determinación N° 114-003-0005976, 114-003-0005978 y 114-003-0005980 a 114-003- 0005984, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 e Impuesto General a las Ventas de junio y agosto a diciembre de 2006, los que han sido confirmados en la presente instancia, corresponde fallar en el mismo sentido respecto de las citadas resoluciones de multa, y por tanto confirmar la apelada también en este extremo.

Con las vocales Guarníz Cabell y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1160140003078/SUNAT de 31 de agosto de 2010. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus-efectos.



[1] Hoy Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

[2] Vinculadas al Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 y el Impuesto General a las Ventas de junio y agosto a diciembre de 2006.

[3] Vigente desde el 27 de marzo de 2004, y que derogó el Decreto Legislativo N° 939.

[4] Vigente desde el 1 de enero hasta el 26 de marzo de 2004.


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