RTF 4000-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 4000-Q-2015

EXPEDIENTE Nº

: 15017-2015

INTERESADO

ASUNTO

: Queja

PROCEDENCIA

: Tumbes

FECHA

: Lima, 3 de noviembre de 2015

VISTA la queja presentada por………………………………….identificado con RUC N°……………………………. contra la Oficina Zonal Tumbes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, por iniciarle procedimientos de cobranza coactiva en forma indebida.

CONSIDERANDO:

Que el quejoso sostiene que la Administración indebidamente le ha iniciado procedimientos de cobranza coactiva respecto de valores que no le han sido notificados y que contienen deuda que se encuentra prescrita, siendo que tampoco se le ha notificado las resoluciones que dan inicio a dichos procedimientos coactivos ni aquéllas que trabaron los embargos respectivos.

Que en respuesta al Proveído N° 1752-Q-2015 (fojas 17 y 18), la Administración remitió el Oficio N° 332- 2015-SUNAT/6I0930 (foja 139), al que adjuntó, entre otra documentación, el Informe N° 206-2015- SUNAT/6I0930 (fojas 133 a 137), a través del cual indica que mediante Expedientes N° 083-006-0006159 y 083-006-0014256[1] sigue al quejoso los procedimientos de cobranza coactiva respecto de la deuda contenida en las Ordenes de Pago N° 083-001-0015601 a 083-001-0015606, 083-001-0036019 a 083-001- 0036035 y 083-001-0036136, los cuales han sido notificados conforme a ley, al igual que las resoluciones que iniciaron su cobranza; que contra tales valores el quejoso no ha interpuesto recursos impugnativos; y, que se han trabado medidas cautelares de embargo en forma de retención bancaria electrónica y múltiple, siendo que producto de ello se han imputado montos retenidos a la deuda materia de cobranza.

Que no obstante haber transcurrido el plazo otorgado, la Administración no ha remitido la totalidad de lo solicitado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en virtud a la documentación que obra en el expediente, conforme con el criterio establecido mediante el Acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena N° 2005-15 de 10 de mayo de 2005, en el que se estableció que "vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una Resolución, aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta”.

Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el inciso d) del artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, dispone que se considera deuda exigible, entre otras, a la que conste en orden de pago notificada conforme a ley[2].

Que el artículo 117° del código en mención indica que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o iniciarse la ejecución forzada de ellas, en caso que éstas ya se hubiesen dictado.

Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, vigente desde el 23 de abril de 1996 hasta el 5 de febrero de 2004, recogido también en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, precisaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, y en este último caso, adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo, si no había persona capaz alguna en el mismo o éste estaba cerrado, se fijaba la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal.

Que el inciso e) del mismo artículo, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, también aplicable al caso de autos, dispuso que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podría realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique, y que tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia, o 2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

Que de la revisión del escrito de queja (fojas 12 a 16) se aprecia que la pretensión del quejoso es cuestionar la legalidad de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con Expedientes N° 083-006- 0006159 y 083-006-0014256, bajo el sustento que los valores materia de cobranza y las resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a dichos procedimientos no le fueron notificados de acuerdo a ley. Asimismo, indica que la deuda materia de cobranza se encontraría prescrita.

Expediente Coactivo N° 083-006-0006159

Que de autos se observa que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 083-006-0006159 (foja 19), se inició al quejoso un procedimiento de cobranza coactiva, tramitado con un expediente de la misma numeración, respecto de la deuda contenida en, entre otra[3], las Ordenes de Pago N° 083-001-0015602 a 083-001-0015606 (fojas 23, 25, 27, 29 y 31).

Que de las constancias de notificación de las citadas órdenes de pago (fojas 24, 26, 28, 30 y 32), se tiene que fueron notificadas el 1 de diciembre de 2003, en el domicilio fiscal del quejoso[4], mediante acuse de recibo, habiéndose dejado constancia de los datos de identificación y la firma de la persona con la que se entendieron dichas diligencias, lo que se encuentra conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Que en consecuencia, al haber sido notificados conforme a ley las mencionadas órdenes de pago[5], la deuda contenida en dichos valores resultaba exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 115° del citado código, encontrándose la Administración habilitada a iniciar la cobranza coactiva, tal como lo hizo con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 083-006-0006159.

Que de la revisión de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 083-006-0006159 (foja 19), se aprecia que fue notificada el 1 de diciembre de 2003, en el domicilio fiscal del quejoso, mediante acuse de recibo, habiéndose consignado los datos de identificación y la firma del

receptor de tal documento, lo que se encuentra arreglado a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del referido código, en tal sentido, los valores materia de cobranza y la resolución que dio inicio a la misma fueron notificados de forma conjunta.

Que sobre el particular, cabe indicar que en la Resolución N° 04973-1-2007 este Tribunal señaló que en la sentencia de 5 de marzo de 2007, emitida en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional modificó su criterio en relación con la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, estableciendo que "(...) aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados"; en tal sentido, la aludida resolución agrega que "(...) de esta última sentencia se deduce que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa".

Que asimismo, en la sentencia de 29 de enero de 2014, emitida en el Expediente N° 00005-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció como Doctrina Jurisprudencial Vinculante, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios expuestos en los fundamentos 8 a 10, 12 a 14, 23, 26 y 33 a 35, indicando en su fundamento 26, que concluye el análisis sobre la notificación conjunta de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva, entre otros aspectos, lo siguiente:

“En relación a ello este Colegiado debe precisar que con la precisión establecida de observancia obligatoria a el Exp. 3797-2006-PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas y cuantiosas con la SUNAT (...). Ante ello, se considera oportuno establecer reglas en tomo a la aplicación del criterio en referencia respecto de la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva:

(...)

b) La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos."

Que de acuerdo con esta última sentencia del Tribunal Constitucional, la referida regla de la nulidad de la notificación conjunta resulta aplicable a partir de la publicación de la sentencia emitida en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC, esto es, a las notificaciones conjuntas a partir del 1 de julio de 2007, pues tal regla no puede ser aplicada retroactivamente.

Que la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aprobada por la Ley N° 28301, prescribe que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad, por lo que este Tribunal, en su calidad de tribunal administrativo, se encuentra vinculado por lo resuelto por el Tribunal Constitucional y obligado a observar estrictamente lo dispuesto en las resoluciones dictadas por él.

Que en este orden de ideas, dado que las Órdenes de Pago N° 083-001-0015602 a 083-001-0015606 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 083-006-0006159 fueron notificadas en forma conjunta el 1 de diciembre de 2003, esto es, con anterioridad al 1 de julio de 2007, tales notificaciones no adolecen de nulidad, según el último criterio del Tribunal Constitucional, por lo que se concluye que dicho procedimiento de cobranza coactiva se inició con arreglo a ley y, en consecuencia, corresponde declarar infundada la queja presentada en este extremo.

Que en cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido que los valores materia de cobranza contienen nombres y apellidos muy diferentes a los que figuran en su Documento Nacional de Identidad, cabe señalar que si bien en dichos valores se ha consignado como datos del deudor tributario y no según lo consignado en su certificado de inscripción ante la

RENIEC, si bien es cierto existe un error material en una letra de su apellido paterno, también es cierto que sus dos nombres y apellido materno son correctos, siendo que además en dichos valores también se detalla el número de RUC del deudor tributario (el que actualmente, es el RUC N° ), con lo

cual es posible identificar plenamente al deudor tributario[6].

Que sin perjuicio de lo expuesto es preciso señalar que el quejoso tiene expedito su derecho a solicitar la modificación de datos de su RUC ante la Administración Tributaria, lo que además indica ya ha realizado.

Expediente Coactivo N° 083-006-0014256

Que de autos se advierte que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 083-006-0014256 (foja 20 y 21) se inició al quejoso un procedimiento de cobranza coactiva, tramitado con expediente de la misma numeración, respecto de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 083-001-0036019 a 083-001- 0036035 y 083-001 -0036136 (fojas 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65 y 67).

Que según lo informado por la Administración (foja 136), dichas órdenes de pago habrían sido notificadas mediante publicación el 4 de octubre de 2004, sin embargo, no ha remitido las publicaciones efectuadas pese a haber sido requerida para ello con Proveído N° 1752-Q-2015, por lo que no ha acreditado que la deuda contenida en dichos valores era exigible coactivamente de conformidad con el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario[7].

Que por lo expuesto, corresponde declarar fundada la queja presentada con relación al procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 083-006-0014256, y disponer que la Administración concluya dicho procedimiento coactivo, levante las medidas cautelares que se hubieran trabado y proceda con la devolución de los montos indebidamente retenidos e imputados a la deuda materia de cobranza coactiva, de acuerdo a los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009[8], de ser el caso.

Que estando el sentido del fallo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la deuda materia de cobranza en el Expediente N° 083-006-0014256, alegada por el quejoso, por lo que dicho extremo deviene en improcedente.

Que por otro lado en cuanto a la prescripción de la deuda materia de cobranza en el Expediente N° 083- 006-0006159, cabe señalar que de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución N° 01194-1-2006, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con carácter de precedente de observancia obligatoria, procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Que asimismo, conforme con lo anotado en las Resoluciones N° 04383-4-2006 y N° 09958-3-2008, el citado criterio sólo es de aplicación si los quejosos no hubieren optado por una vía paralela - procedimiento contencioso o no contencioso- sobre la misma materia.

Que asimismo, la Resolución N° 12880-4-2008, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2008 con el carácter de precedente de observancia obligatoria, ha establecido que "No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa".

Que en autos se tiene que el quejoso mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, mediante Expediente N° 000-TI0030-2015-00712277-2 (fojas 9 a 11), solicitó ante el ejecutor coactivo la prescripción de la deuda materia de cobranza y la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado, siendo que mediante Resolución Coactiva N° 2530070075065 (foja 69), la Administración señaló respecto a la prescripción alegada que el 9 de octubre de 2015, el quejoso presentó una solicitud de prescripción mediante Expediente N° 000-TI0030-2015-00706159-2, por lo que a través del Memorándum Electrónico N° 00250-2015-610930 se derivó el escrito presentado por el quejoso el 13 de octubre de 2015 en el extremo que solicitaba la prescripción, al área correspondiente para que sea anexado al Expediente N° 000-TI0030-2015-00706159-2 y sea resuelto.

Que estando a lo expuesto, en atención a los criterios contenidos en las resoluciones del Tribunal Fiscal antes mencionadas, no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la prescripción alegada, por lo que la queja deviene en improcedente en este extremo.

Que finalmente, en cuanto al argumento del quejoso referido a que no se le han notificado las medidas de embargo en forma de retención, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 118° del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, vencido el plazo de siete (7) días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en este artículo, que considere necesarias, entre ellas, el embargo en forma de retención.

Que el numeral 4 del inciso a) del artículo 118o del citado código, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, dispone que el embargo en forma de retención recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros, agregando que el tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice.

Que asimismo, el inciso e) del numeral 1 del artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, establece que se notificará al deudor el embargo en forma de retención después que el ejecutor reciba la comunicación del tercero referida a la retención efectuada o a la imposibilidad de practicarla, o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación.

Que de las normas antes citadas se tiene que para la validez de la medida de embargo en forma de retención, no se requiere la notificación previa al deudor tributario, así como no se ha establecido un plazo máximo para que sea notificado, por lo que la queja debe declararse infundada en este extremo[9].

Con el Resolutor - Secretario Rivadeneira Barrientos.

RESUELVE:

Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente Coactivo N° 083-006-0014256, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en la presente resolución, IMPROCEDENTE en cuanto a la prescripción invocada, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.



’ Cabe señalar que si bien la Administración informa que dichos expedientes coactivos se encuentran acumulados al Expediente Coactivo Acumulador N° 253-06-03163, éste último no ha sido materia de queja, por lo que en la presente resolución no se emitirá pronunciamiento respecto del mismo.

[2] Cuya redacción es similar al texto recogido en el inciso d) del artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953.

[3] Conviene señalar que si bien de la revisión de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 083-006-0006159, se observa que mediante ésta también se inició el procedimiento coactivo de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 083-001-0015601, la cobranza de dicho valor no ha sido materia de queja, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto.

[4] Ubicado en Tumbes, tal como se aprecia del Comprobante de

Información Registrada que obra a fojas 98 a 100.

[5] Cabe anotar que tratándose de órdenes de pago, basta su debida notificación para que la deuda que contiene tenga el carácter de exigible coactivamente y, en consecuencia, proceda su cobranza.

[6] Criterio similar ha sido establecido en la Resolución N° 00669-Q-2013, 00992-Q-2014 y 03494-8-2013.

[7] Criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01601-Q-2013 y 04452-Q-2014, entre otras.

[8] Que las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10499-3-2008 y 08879-4-2009, publicadas en el diario oficial “El Peruano” el 14

de setiembre de 2008, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, han indicado que “Corresponde que el

Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyentey que “Cuando se ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953".

[9] Similar criterio ha sido establecido por este Tribunal en la Resolución N° 013490-1-2009.


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