TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 2149-A-2015
EXPEDIENTE N° |
: 2014008374 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Apelación |
PROCEDENCIA |
: Intendencia de Aduana Aérea del Callao |
FECHA |
: Lima, 26 de febrero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………….. representada por el contrario el Artículo Primero de la Resolución de División N° 235 3E1300/2014-000288 emitida el 07 de abril de 2014 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao[I], que declaró improcedente la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603 numerada el 18 de febrero de 2014.
CONSIDERANDO:
Que con relación al aspecto procedimental, previamente se debe precisar que el artículo 205° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 establece que el procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario;
Que el artículo 252° del Reglamento de la citada Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF prevé que para efecto de lo dispuesto en el artículo 205° de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera y las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario;
Que en concordancia con los considerandos anteriores, el artículo 162° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF señala que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Asimismo, el artículo 163° del citado Código Tributario prevé que las resoluciones que resuelven las solicitudes en mención serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables;
Que complementando lo indicado en los considerandos anteriores, el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 señala que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter;
Que al respecto, se debe indicar que la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603 califica como una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, por lo que el Artículo Primero de la Resolución de División N° 235 3E1300/2014-000288 (fojas 52-54) que emitió pronunciamiento al respecto, constituye un acto apelable ante el Tribunal Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 162° y 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, en el extremo que declara improcedente tal solicitud;
Que por lo tanto, el recurso impugnativo interpuesto con el Expediente N° 235-0222-2014-014147-9 de 25 de abril de 2014 (fojas 83-88) contra dicho extremo califica como un recurso de apelación en aplicación del artículo 213° de la Ley N° 27444, por lo que este Tribunal es el órgano competente para emitir pronunciamiento al respecto;
Que en consecuencia el asunto materia de la presente controversia consiste en determinar si se encuentra arreglado a ley que la Administración Aduanera haya denegado la rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603 numerada el 18 de febrero de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053;
Que al respecto se debe indicar que el artículo 135° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 señala que: "La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136° del presente Decreto Legislativo. La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.
Que respecto de la posibilidad de rectificar las declaraciones, este Tribunal ha establecido en reiterados fallos, como las Resoluciones N° 1216-A-99 y 10329-A-2007, entre otras, que cuando el artículo 46° del Decreto Legislativo N° 809, modificado posteriormente por Decreto Legislativo N° 951, recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, señalaba que la declaración aceptada por la Aduana es definitiva, se refería sólo a las declaraciones que han sido formuladas conforme a los documentos que las sustentan y siempre que estos correspondan a la realidad y se encuentren arreglados a ley; en tal sentido, la aceptación en mención no podía referirse a una declaración que no había sido formulada conforme a los documentos que la sustentaban, no se ajustaba a la realidad o contravenía las disposiciones aduaneras;
Que cabe señalar que igual disposición ha sido recogida en el artículo 135° del Decreto Legislativo N° 1053 antes citado, por lo que continúa siendo aplicable el mencionado criterio bajo la vigencia de la nueva Ley General de Aduanas, conforme lo señalado en las Resoluciones N° 10541-A-2012, 05453-A-2010 y 17273-A-2010, entre otras, emitidas por esta Sala Colegiada;
Que en ese orden de ideas, cuando una declaración ha sido formulada con los vicios señalados, la Administración Aduanera no debe aceptarla así, sino que debe rectificarla, y en aquellos casos en los que la Aduana aceptó una declaración que contravenía disposiciones aduaneras sin haberla rectificado durante el despacho aduanero, debe proceder a rectificarla con posterioridad a éste en virtud de su facultad de fiscalización;
Que ahora bien, ello no sería posible si se entendiera que una declaración que ha sido formulada contraviniendo normas aduaneras es definitiva, lo que sería un contrasentido y constituiría una limitación a la potestad aduanera y facultad de fiscalización de la Autoridad Aduanera. En tal sentido, resulta evidente que no son definitivas aquellas declaraciones que han sido aceptadas y no han sido formuladas de acuerdo a los documentos que las sustentan, no se ajustan a la realidad o contravienen disposiciones aduaneras, pudiendo la Administración Aduanera proceder a su rectificación;
Que finalmente es necesario precisar, que los principios de buena fe y presunción de veracidad admiten prueba en contrario de conformidad con lo previsto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, dispositivo legal que no colisiona con la potestad aduanera regulada en el artículo 164° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, que es la facultad de la Administración Aduanera para aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la actividad aduanera, razón por la cual para que proceda la rectificación bajo análisis se debe verificar en los hechos el cumplimiento de los presupuestos que establece el citado artículo 135° y el criterio interpretativo establecido al respecto por esta Sala Colegiada;
Que en el presente caso, mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603 numerada el 18 de febrero de 2014, seleccionada a canal rojo, se solicitó al régimen de importación para el consumo 8 bultos con un peso bruto de 82.80 kilos, conteniendo licencia para cámara IP, disco duro para grabador de video, cámaras de seguridad, brazo y adaptador de montaje, soporte de pared para videocámara, cables y fuente de alimentación, amparadas en las Facturas Comerciales N° 2091495435 y 2091496203, Guía Aérea N° 000000002496 y Manifiesto de Carga N° 235-2014-003632;
Que como consecuencia del reconocimiento físico efectuado a la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603, el especialista de aduanas, verificó la existencia de mercancía no declarada, suscribiendo el Acta de Inmovilización N° 235-0101-2014-N0 000094 de fecha 04 de marzo de 2014 (foja 36), según el siguiente detalle:
7. Descripción de los bienes |
|||
7.1 N° |
7.2 CANT. |
7.3 U.MED. |
7.4 Descripción |
1 |
4 |
KIT |
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Que la recurrente, mediante Expediente N° 235-3E1300-2014-007987-8 de fecha 05 de marzo de 2014 (foja 34) solicitó entre otras cosas, la rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235- 2014-10-024603, a fin que se aperturen dos series nuevas (series 10 y 11) relacionadas con las Facturas Comerciales N° 2091501235 (fojas 13-14) y 2091501241 (fojas 11-12), argumentando que por un error involuntario no declararon las citadas Facturas Comerciales;
Que asimismo, de los actuados se evidencia la existencia de las pro formas ínvoices (fojas 40-46), carta s/n de fecha 14 de abril de 2014 (foja 82) emitida por el proveedor carta s/n de fecha 11 de abril
de 2014 (foja 80) emitida por el agente de carga Sol Cargo Corp., correos electrónicos haciendo referencia a los warehouse receipt (fojas 76-79, 81) y fotos de las mercancías inmovilizadas (fojas 72-75);
Que sin embargo, la documentación presentada por la recurrente no acredita de manera fehaciente la procedencia de la rectificación de la declaración aduanera, pues las Facturas Comerciales N° 2091501235 y 2091501241 no guardan relación con la Guía Aérea N° 000000002496, en este documento no se encuentra consignada ninguna información relativa a las mencionadas Facturas o a las mercancías que se pretenden incluir en la declaración aduanera;
Que asimismo, si bien es cierto que en las Cartas s/n de fechas 11 y 14 de abril de 2014, así como en los correos electrónicos presentados, se hace mención a los warehouse receipt, dichos documentos por sí solos no acreditan de manera fehaciente que haya existido error al momento de declarar las Facturas Comerciales en la declaración aduanera materia de la solicitud de rectificación, ni tampoco evidencia que se trate de un dato que no corresponda a la realidad o que no sea conforme con la documentación que amparó el despacho. Dichos documentos no permiten vincular las mercancías contenidas en las Facturas Comerciales N° 2091501235 y 2091501241, con la destinación aduanera de las mercancías amparadas en las Facturas Comerciales N° 2091495435 y 2091496203, Guía Aérea N° 000000002496 y Manifiesto de Carga N° 235-2014-003632;
Que en consecuencia, en el presente caso se advierte que los documentos que acompañaron el despacho de importación fueron: las Facturas Comerciales N° 2091495435 y 2091496203, Guía Aérea N° 000000002496 y Manifiesto de Carga N° 235-2014-003632, entendiéndose que estos documentos sustentaron la destinación aduanera de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603 numerada el 18 de febrero de 2014;
Que por tanto se verifica que la citada declaración aduanera se encuentra formulada de acuerdo con los documentos que sustentaron su despacho (Facturas Comerciales N° 2091495435 y 2091496203 y Guía Aérea N° 000000002496), estando consignados en la declaración los que en principio se ajustan a la realidad y que no contraviene disposición legal alguna, siendo las mismas mercancías las que pasaron por reconocimiento físico y revisión documentaría, quedando claro que la recurrente pretende una rectificación teniendo como base a las Facturas Comerciales N° 2091501235 y 2091501241, los warehouse receipt y las cartas aclaratorias del embarcador y proveedor emitidas eM1 y 14 de abril de 2014 respectivamente, fechas posteriores a la numeración de la declaración aduanera, las que por sí solas carecen de mérito probatorio suficiente para tal efecto;
Que por lo expuesto y de conformidad con el contexto normativo y jurisprudencial mencionado, se encuentra acreditado que la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603 numerada el 18 de febrero de 2014 ha sido formulada de acuerdo con los documentos que sustentaron su despacho, por lo que no procede que se rectifique, en consecuencia corresponde a esta Sala confirmar la apelada en el extremo que declaró improcedente la rectificación solicitada;
Que finalmente, los demás argumentos formulados por la recurrente no enervan el sentido y alcance del fallo a emitir.
Con los vocales Huamán Sialer y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente la vocal Winstanley Patio;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de División N° 235 3E1300/2014-000288 emitida el 07 de abril de 2014 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, en el extremo referido a la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2014-10-024603 numerada el 18 de febrero de 2014.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
[I] Hoy Intendencia de Aduana Aérea y Postal.