RTF 2054-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 2054-A-2015

EXPEDIENTE N°

: 2014015278

INTERESADO

:

ASUNTO

: Apelación

PROCEDENCIA

: Intendencia de Aduana de Tumbes

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………………………….. contra la Resolución de Intendencia N° 019 3J0000/2014-000546 emitida el 13 de junio de 2014 por la Intendencia de Aduana de Tumbes, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 019 3J0000/2013-000828 que declaró improcedente la solicitud de devolución, aplicó la sanción de comiso de las mercancías consignadas en el Acta de Incautación N° 019-0300-2012-002091, sancionó con multa equivalente a cinco (05) veces los tributos dejados de pagar y cierre del establecimiento por un periodo de diez (10) días calendario, al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008.

CONSIDERANDO:

Que la materia de grado consiste en establecer si las sanciones de comiso, multa y cierre de establecimiento impuestas por la Aduana se encuentran arregladas a lo previsto en la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008;

Que el artículo 2° inciso d) de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008 prescribe que: “Constituyen Modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el articulo 1°, quienes desarrollen las siguientes acciones: (...) d) Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero (...)”;

Que el artículo 6o de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, prescribe que: “El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa.

Que de conformidad con el artículo 33° de la Ley N° 28008 se establece que: “Constituye infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1° 2° 6° y 8° de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no excedan de cuatro (04) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o de la presente ley.

Que al respecto el artículo 35° de la misma Ley, señala que: “La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: a) Comiso de las mercancías, b) Multa, c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes, d) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, e) Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. En aquellos casos en los que no se pueda identificar al infractor, se aplicará el comiso sobre las mercancías incautadas.

Que por su parte el artículo 38° de la Ley N° 28008, indica que: “El comiso es aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción administrativa. Las mercancías comisadas quedarán en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a Ley.

Que con relación a la sanción de multa y cierre del establecimiento, el primer párrafo del artículo 42° de la Ley N° 28008, establece que: "Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la infracción tipificada en la presente Ley, se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días calendario.

Que el artículo 189° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, dispone que: “La infracción será determinada de forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades

Que el 01 de diciembre de 2012, personal de oficiales pertenecientes a la Intendencia de Aduana de Tumbes, en el Puesto de Control Carpitas, en ejercicio de su potestad aduanera, intervino el vehículo tipo Ómnibus de la empresa de transportes “El Sol S.A.” de placa de rodaje N° BG-3540, procedente de la ciudad de Trujillo con destino a la ciudad de Tumbes, encontrando en la bodega del bus, mercancía de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su ingreso legal al país, procediendo a suscribir el Acta de Incautación N° 019-0300-2012-002091 (foja 03);

Que mediante la Resolución de Intendencia N° 019 3J0000/2013-000828 de 12 de noviembre de 2013 (fojas 29-31) la Intendencia de Aduana de Tumbes impuso las sanciones de comiso a las mercancías consignadas en el Acta de Incautación N° 019-0300-2012-002091, multa y cierre de establecimiento al amparo de lo dispuesto en los artículos 38° y 42° de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 6o, en concordancia con el artículo 33° de la Ley N° 28008, vinculada al delito de receptación aduanera;

Que con Expediente N° 019-3J9900-2013-009080-2 de 17 de diciembre de 2012 (fojas 45-51) el recurrente interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 019 3J0000/2013- 000828, alegando que cumplió con acreditar la procedencia de la mercancía con la documentación legal (Boletas de Venta N° 001-N° 001186, 001-N° 001185 y 001-N° 001187 emitidas por Calzados “D’MIYMAR" de Avalos Gonzales Santos Eligió), comprobantes de pago que fueron verificados mediante Acta de Verificación N° 032-2013-SUNAT-300030 de fecha 10 de setiembre de 2013 (foja 16);

Que la Administración Aduanera mediante Resolución de Intendencia N° 019 3J0000/2014-000546 de 13 de junio de 2014 (fojas 74-75), declaró infundado el recurso de reclamación presentado por el recurrente, señalando que se verifica de manera objetiva que él incurrió en el supuesto de hecho previsto en el inciso d) del artículo 2o concordante con el artículo 33° de la Ley N° 28008, vinculada al delito de contrabando;

Que sobre el particular, de los actuados se evidencia que en un primer momento la Intendencia de Aduana de Tumbes impuso al recurrente las sanciones de comiso, multa y cierre de establecimiento, por incurrir en el supuesto de infracción tipificado en el artículo 6o de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, vinculada al delito de receptación aduanera; sin embargo, posteriormente con la Resolución de Intendencia N° 019 3J0000/2014-000546 (resolución apelada) que resolvió el recurso de reclamación contra dichas sanciones, señaló que la infracción en la que incurrió el recurrente ya no era la tipificada en el precitado artículo 6o sino la prevista en el inciso d) del artículo 2o de la Ley N° 28008, que corresponde a conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero, vinculada al delito de contrabando;

Que en tal sentido, mediante la resolución apelada la Administración Aduanera modificó la base legal de las sanciones impuestas, por la establecida en el inciso d) del artículo 2° de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, por lo tanto, las referidas sanciones de comiso, multa y cierre de establecimiento, al no estar debidamente sustentadas adolecen de validez y en tal sentido, no surten efectos legales; .

Que asimismo debemos señalar, que de conformidad con el supuesto N° 24 del Glosario de Fallos del Tribunal Fiscal aprobado mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2013-31 de fecha 21 de octubre de 2013, cuando se cambia la base legal de una resolución de multa1 en instancia de reclamación, corresponde revocar y dejar sin efecto el valor; razón por la cual en el presente caso corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la misma;

Con los vocales Winstanley Patio y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente el vocal Huamán Sialer;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 019 3J0000/2014-000546 emitida el 13 de junio de 2014 por la Intendencia de Aduana de Tumbes.

Registres®, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.

' Criterio que también se extendería a las Resoluciones de Comiso.


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