RTF 2051-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 2051-A-2015

EXPEDIENTE N°

: 2012009875

INTERESADO

:

ASUNTO

: Apelación

PROCEDENCIA

: Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………… contra la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-000164 emitida el 29 de marzo de 2012 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera[1], que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2011-000016 de 27 de enero de 2011, que le sancionó con multa por haber incurrido en el supuesto de infracción previsto en el numeral 5 del inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo N° 1053.

CONSIDERANDO:

Que la materia de grado consiste en verificar si se encuentra arreglado a ley el cobro de la multa dispuesta por la Administración como consecuencia de mercancía faltante en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2010-10-001025-01-6-00, almacenada en el recinto de la recurrente;

Que el artículo 188° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, señala que: “(...) Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma En tanto que el artículo 189° establece que: “(...) La infracción será

determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de

mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades

Que el inciso e) del artículo 31° de la citada Ley General de Aduanas señala que: "(...) Son obligaciones de los almacenes aduaneros, almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento

Que el artículo 117° de la Ley General de Aduanas señala que: “(...) Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las

mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las

mercancías recibidas.

No existirá responsabilidad en los casos siguientes:

  1. Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;
  2. Causa inherente a las mercancías;
  3. Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;
  4. Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.

Que el artículo 166° del Reglamento de la citada Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, establece lo siguiente: “(...) A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:

  1. Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia.
  2. Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera. (...)”;

Que el numeral 5 del inciso f) del artículo 192° de la mencionada Ley General de Aduanas establece que: “(...) Cometen infracciones sanciona bles con multa:... f) Los almacenes aduaneros, cuando:... 5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad (...)”;

Que en ese contexto, la regla es que se responsabilice al conductor del almacén aduanero por las mercancías que recibe en sus recintos, cuando éstas sean objeto de un extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida que sean halladas las mercancías en el referido recinto, hecho que se encuentra tipificado como infracción en el numeral 5 del inciso f) del artículo 192° de la precitada Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053;

Que consta en los actuados que el 23 de diciembre de 2009, ingresó a los recintos de la recurrente un bulto con un peso de 9.20 kilogramos, consignado a la empresa diciendo contener

instrumentos de precisión, los cuales se encuentran amparados en la Guía Aerea N° 004534735374 y la Factura Comercial N° 0009-00001819, no habiéndose efectuado en dicho ingreso ninguna observación con relación al estado exterior del bulto, ya que de haber encontrado en malas condiciones debía realizar el respectivo inventario[2], de manera que al no haberse realizado, se debe considerar legalmente que el bulto se encontraba en buenas condiciones exteriores;

Que asimismo, queda acreditado que mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2010-10- 001025-01-6-00 numerada el 05 de enero de 2010, la consignataria de la mercancía, a través de

Agentes Afianzados de Aduana, solicitó el régimen de importación para el consumo respecto de la mercancía amparada, siendo seleccionada a canal de control verde, apreciándose que el 07 de enero de 2010, al disponerse a retirar la mercancía se observó que el bulto no se encontraba en buenas condiciones, razón por la cual decidió abrir el bulto en presencia del personal del almacén, verificando que faltaba mercancía;

Que mediante el Expediente N° 235-3E1300-2010-001666-0 de 18 de enero de 2010,

Agentes Afianzados de Aduana, en representación de su comitente, solicita a la Administración Aduanera que realice el reconocimiento físico de la mercancía amparada en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 235-2010-10-001025-01-6-00, verificándose en dicho acto la existencia de un Rotador de Reloj marca Rolex modelo ACC-43090, consignado en la serie 2 de la referida declaración aduanera, pero la falta de 5 relojes de pulsera marca Rolex, de los modelos 116710LN, 116334, 16610LV, 116333 y 116523, consignados en las series 1, 3, 4, 5 y 6 de la declaración aduanera en cuestión, registrándose un peso de 9.20 kilogramos;

Que en consecuencia la Administración ha verificado objetivamente faltante en las mercancías almacenadas, configurándose el supuesto de hecho de la infracción materia de grado, por lo que corresponde confirmar la apelada de acuerdo a los fundamentos señalados;

Que con relación a los demás argumentos formulados por la recurrente se debe indicar lo siguiente:

  1. La diferencia entre el peso manifestado y el peso recibido en los recintos de la recurrente no es una situación eximente de la responsabilidad de la recurrente, pues el bulto ingreso en buenos condiciones a su recinto, verificándose que es durante la estadía del bulto en el recinto de la recurrente que dicha característica cambia, para tener malas condiciones exteriores.
  2. La recurrente no entrega al consignatario de la mercancía un bulto en el mismo estado que lo recibió. De acuerdo a la Nota de Tarja que se emitió, la recurrente recibe un bulto en buenas condiciones exteriores y entrega uno en malas condiciones exteriores, verificando luego la Administración Aduanera que faltaba mercancía en dicho bulto.
  3. La Administración Aduanera ha comprobado que el bulto entregado al consignatario de la mercancía se encontraba en malas condiciones exteriores, debiendo indicarse que tal situación no tiene como base únicamente lo indicado por la agencia de aduana que intervino, sino que tiene como base todas las actuaciones que han realizado las partes involucradas en el presente caso.

Con los vocales Winstanley Patio y Martel Sánchez, e interviniendo como ponente el vocal Huamán

Sialer;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-000164 emitida el 29 de marzo de 2012

por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.



[1] Hoy Intendencia de Control Aduanero.

[2] El artículo 156° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, vigente a esa fecha, establece: "Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas.


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