RTF 1983-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1983-A-2015

EXPEDIENTE N°

: 2014016533

INTERESADO

:

ASUNTO

: Apelación

PROCEDENCIA

: Intendencia de Aduana Marítima del Callao

FECHA

: Lima, 24 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………… contra la Resolución de Gerencia N° 118 3D4000/2014-000775 emitida el 25 de setiembre de 2014 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Liquidación de Cobranza N° 2014-051260 que comprende los tributos determinados como consecuencia del ajuste de valor de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2013-10-521049-01-9-00 numerada el 21 de noviembre de 2013.

CONSIDERANDO:

Que es materia de grado verificar la procedencia del ajuste de valor en aduanas efectuado en la precitada Declaración Aduanera de Mercancías, de conformidad con el Tercer Método de Valoración regulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF y sus modificatorias;

Que de conformidad con los numerales 1 y 2 de la Introducción General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración de la OMC), así como del texto de los artículos 1o, 2° y 3o de la misma norma, el valor en aduana de las mercancías importadas será el "Valor de Transacción", siendo que en caso que dicho valor no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1o (Método del Valor de Transacción), el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas, y así sucesivamente;

Que el artículo 2o del referido Reglamento, en concordancia con la Nota General de Aplicación Sucesiva de los Métodos de Valoración (Anexo I del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994), establece que: "El valoren aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden: Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas (...), Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas (...), Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares y así sucesivamente;

Que el artículo 3° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF, al regular el Primer Método de Valoración, Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, señala lo siguiente: "De acuerdo con este Método, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano con los ajustes señalados en el Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por dichas mercancías importadas, al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago puede darse a través de una transferencia de dinero, mediante cartas de crédito o documentos negociables, o también puede hacerse en forma directa o indirecta. El precio realmente pagado o por pagar también comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedpr.

Que por su parte, el artículo 17° de la Decisión N° 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas de la Comisión de la Comunidad Andina, regula el tema de dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, estableciendo que: “Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrarla veracidad o exactitud del valoren la forma antes prevista.’’;

Que el artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, sustituido por el artículo 2o del Decreto Supremo N° 119-2010-EF, establece lo siguiente: “Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o de la aceptación de la garantía señalada en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia.

Si una vez recibida la información complementaria, o si vencido el plazo antes previsto sin haber recibido respuesta, la Administración Aduanera tiene aún DUDA RAZONABLE acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir dentro de los tres (3) meses siguientes contados desde la numeración de la declaración aduanera, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinaré con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. En casos debidamente justificados y previa notificación al importador, el plazo podrá ampliarse hasta máximo un (1) año.

En todos los casos el importador puede optar por retirar las mercancías mediante la presentación y/o renovación de una garantía en las condiciones previstas en el Artículo 12 del presente Decreto Supremo, salvo que el importador mantenga vigente una garantía de despacho global o específica a que se refiere la Ley General de Aduanas.

Una vez determinado el valor, la Administración Aduanera le notificará al importador, indicando los motivos para haber rechazado el Primer Método de Valoración.

En el caso de Dudas Razonables resueltas, el importador podré dar inicio ai procedimiento contencioso conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y sus normas complementarias y modificatorias.

Si el importador considera que no ha incluido en su Declaración algún concepto que forma parte del valor en aduana o, cuando decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación por la diferencia existente entre la deuda tributaria aduanera y los recargos cancelados, de corresponder, y los que podrían gravar la importación por aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC. Si el importador en algún momento posterior al despacho obtuviera información o documentación indubitable y verificable, sobre la veracidad del valor declarado, podrá solicitar la devolución de los tributos pagados en exceso según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias.”;

Que asimismo el artículo 14° del Reglamento indicado, modificado y sustituido por los Decretos Supremos N° 009-2004-EF y 119-2010-EF, señala que: "Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración, la Autoridad Aduanera podrá celebrar consultas con el importador cuando carezca de la información necesaria para aplicar los referidos métodos. En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones; para determinar el valor en aduana se aplicará el valor de transacción más bajo. Para tal efecto no se considerarán los valores en evaluación, los cuales tampoco podrán usarse en la aplicación de los demás métodos de valoración”',

Que el artículo 13° de la mencionada norma, sustituido y modificado por los Decretos Supremos N° 098- 2002-EF y 009-2004-EF respectivamente, establece que: "Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos:

  1. Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las

definiciones contenidas en el Acuerdo.

  1. Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior.
  2. Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes

señalados en los Artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC.

La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

Si la diferencia existente en el nivel comercial de las referencias no influye en el precio, éstas pueden ser tomadas para la comparación.

  1. Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad, o en una cantidad diferente, en la medida

que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

  1. Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de

distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.

Que tal como se aprecia de las normas citadas, la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración de la OMC presupone el rechazo en la aplicación del Primer Método de Valoración por parte de la Administración Aduanera y que luego de ello, cumpla en el orden señalado los lineamientos previstos en los artículos 14° y 13o del Reglamento citado a fin de poder sustentar el ajuste de valor respectivo;

Que de conformidad con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 15° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994: “Se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

Que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria en relación a mercancías similares ha establecido: “Para calificar a una mercancía importada como similar a la que es objeto de valoración, debe existir entre ellas una identidad parcial en sus aspectos fundamentales o sustanciales y accesorios o complementarios, siendo una condición para establecer dicha calificación que se sustente técnicamente que las diferencias existentes entre ambas mercancías no impidan que éstas cumplan las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables. Asimismo, es necesario que se hayan producido en el mismo país y que no tengan incorporados o no contengan, según el caso, los elementos previstos en el numeral iv) del inciso b) del apartado 1) del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por los cuales no se hayan hecho ajustes.’’;

Que respecto del análisis que se debe realizar en cuanto a los elementos “cantidad" y “nivel comercial” de una transacción cuya mercancía es utilizada como referencia para la aplicación del segundo y tercer método de valoración aduanera, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 establece el siguiente criterio: "Cuando en aplicación del Segundo o Tercer Método de Valoración Aduanera del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, se tiene como referencia únicamente el valor de transacción de mercancía vendida a un nivel comercial y/o cantidad diferente, se deberá comprobar si en la transacción de la mercancía objeto de valoración y/o en la transacción de la mercancía idéntica o similar que se utiliza como referencia, el precio fue afectado con un descuento por nivel comercial y/o cantidad, en cuyo caso, se deberá realizar los ajustes respectivos al valor de transacción de la mercancía que se utiliza como referencia a efecto de hacerlo comparable con el valor de transacción de la mercancía objeto de valoración y así poder utilizarlo para determinar el valor en aduanas.

Que con relación al elemento tiempo la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 ha establecido lo siguiente: “El valor de transacción de una mercancía idéntica o similar exportada dentro de los 180 días calendarios anteriores o posteriores a la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración, califica como una referencia válida para determinar el valor en aduanas de conformidad con el Segundo o Tercer Método de Valoración Aduanera; calificación que tiene el carácter de una presunción iuris tantum, pues la Administración Aduanera o el importador pueden probar que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado que afectan al precio de la mercancía no permanecieron idénticas en el período comprendido entre la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración y la fecha de exportación de la mercancía que es utilizada como referencia, en cuyo caso ésta no podrá ser utilizada para determinar el valor en aduanas.

Que la determinación de tributos efectuada por la Aduana por ajuste de valor, cuenta con los siguientes antecedentes:

  1. El 21 de noviembre de 2013 la recurrente numeró la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118- 2013-10-521049-01-9-00 mediante la cual nacionalizaron tejido de trama y urdimbre, adquirido mediante la Factura N° NT-01.
  2. El 08 de enero de 2014 la Aduana emitió la Notificación Valor OMC N° 000321-2014 mediante la cual pone de manifiesto su Duda Razonable respecto del valor declarado debido a que cuenta en su sistema con un indicador de precio cuyo valor FOB es mayor.
  3. El 28 de enero de 2014 la Aduana entregó a la recurrente la Notificación N° 118 3D1310-2014- 0001045-SUNAT, referida a la confirmación de la Duda Razonable, no aplicación del Primer Método de Valoración y elaboración de consultas conforme lo establecido en el artículo 14° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF.
  4. Siendo que el 05 de marzo de 2014 la Aduana notifica a la recurrente el Informe de Determinación de Valor N° 118-3D1310-2014-683-SUNAT y la Liquidación de Cobranza N° 2014-051260, referidos a la determinación de tributos en aplicación del Tercer Método de Valoración.

Sobre la inaplicación del Primer Método a fin de determinar el valor de las mercancías importadas:

Que sobre la procedencia del ajuste de valor señalado se debe indicar que la recurrente ha presentado como sustento del valor declarado:

  1. Solicitud de Transferencia - Cheques - Giros en el que se hace referencia como concepto de pago: "PAGO A CUENTA DE INVOICE NT-01”.
  2. Voucher o Liquidación N° 5842766, en el que se hace referencia al PAGO A CUENTA DE INVOICE NT-01.
  3. Mensaje Swift emitido por el Banco Continental, por concepto de pago: PAGO A CUENTA DE INVOICE NT-01

Que sobre los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, cabe señalar que dicha transferencia precisa como concepto de pago, número distinto al señalado en la factura que es objeto de cancelación, verificándose que dicha información no permite relacionar de manera fehaciente a la transferencia realizada como pago de la Factura N° NT-01, por tanto tampoco sirve para acreditar que el valor declarado corresponde al valor de transacción de las mercancías importadas;

Que con relación a la solicitud de transferencia, voucher y mensaje swift, señalado en los numerales 4, 5 y 6, cabe señalar que si bien hacen referencia a la transferencia de US$. 132 175,40 a favor del proveedor cuyo concepto de pago es “Pago a cuenta de Invoice

N° NT-01”, dicho monto no coincide con el valor señalado en la citada Factura Comercial, siendo además que no existe certeza que corresponda a un pago parcial por cuanto no se verifica que se haya pactado dicha condición de pago en la precitada factura comercial;

Que asimismo, los pagos realizados conforme a los numerales 1, 2 y 3 se encuentran vinculados al documento denominado “S/C LN-0509” mientras que la factura comercial presentada durante el despacho de importación se encuentra vinculada al documento “S/C LN-0508” por lo que no resulta posible relacionarlos;

Que en consecuencia, no se puede considerar que está acreditado que el valor consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías materia de análisis corresponde al valor de transacción de las mercancías descritas en la Factura Comercial N° NT-01; y considerando además que es la recurrente la que tiene la carga de la prueba para sustentar que el valor en aduana declarado[1], de la información consignada en la Factura Comercial y de los actuados, no se encuentra acreditado el precio realmente pagado o por pagar, por lo que en concordancia con el criterio jurisprudencial citado y lo previsto en el artículo 17° de la Decisión N° 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas de la Comisión de la Comunidad Andina, se encuentra arreglado a ley el rechazo del Primer Método de Valoración de la OMC[2];

Que en este punto resulta pertinente precisar respecto al rechazo del Segundo Método de Valoración Aduanera que, siguiendo el criterio establecido en la Resolución N° 06509-A-2013, en el supuesto de que la Administración Aduanera no tenga una referencia de mercancía idéntica con las características de la mercancía objeto de valoración y el importador tampoco le proporcione una, corresponde descartar la aplicación del Segundo Método de Valoración, siendo la falta de esa referencia un fundamento suficiente para no aplicar dicho método. En tal sentido, dado que la Administración Aduanera no tiene referencias de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, se encuentra arreglado a ley que haya descartado la aplicación del Segundo Método de Valoración;

Que en cuanto la aplicación de las reglas del Tercer Método de Valoración o Método de Valoración de las Mercancías Similares para determinar el valor en aduanas de las mercancías materia de este caso, se aprecia que la Administración efectuó el análisis comparativo de la serie única de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2013-10-521049-01-9-00 con la referencia contenida en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2013-10-252969 (serie 9);

Que en ese sentido la mercancía materia de ajuste y la referencia utilizada por la Administración corresponden a tejido de trama y urdimbre, de ligamento de tafetán, compuesto por 100 % filamentos de poliéster sin texturar, estampado y termofijado, de ancho y gramaje aproximado;

Que como se aprecia del considerando anterior, las mercancías son similares según lo previsto en el inciso b), numeral 2 del artículo 15° del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, ya que si bien se trata de mercancías que no son iguales en todo, tienen características semejantes, que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, tal como se indica en el cuadro comparativo precedente;

Que finalmente se debe precisar que de la información que consta en los actuados las mercancías objeto de valoración y la referencia no tienen incorporados ni contienen los elementos previstos en el numeral iv) del inciso b) del apartado 1) del artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, por los cuales no se hayan hecho ajustes;

Que en tal sentido, en este aspecto debe considerarse a la referencia presentada por la Administración como válida;

Que de otro lado en cuanto al elemento tiempo, se verifica que la mercancía materia de ajuste de valor en aduanas, fue embarcada con fecha 17 de octubre de 2013 y la mercancía de la transacción utilizada como referencia, fue embarcada el 14 de mayo de 2013, esto es, dentro de los 180 días calendarios anteriores a la fecha de embarque de la mercancía materia de ajuste, de manera que califica como referencia válida para determinar el valor en aduanas de conformidad con el Tercer Método de Valoración Aduanera, conforme con el criterio interpretativo contenido en la Resolución del Tribunal N°03893-A-2013 de 06 de marzo de 2013 publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de marzo de 2013, la cual constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria;

Que en este punto se debe precisar que el importador no ha presentado prueba alguna que acredite que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado que afectan al precio de la mercancía no permanecieron idénticas en el período comprendido entre la fecha de exportación de la mercancía objeto de valoración y la fecha de exportación de la mercancía utilizada como referencia, de manera que no existe elemento de juicio alguno relacionado con el elemento tiempo que impida considerar la referencia utilizada por la Administración como referencia válida;


Que asimismo, respecto del análisis que se debe realizar en cuanto a los elementos "cantidad” y “nivel comercial” de una transacción cuya mercancía es utilizada como referencia para la aplicación del Tercer Método de Valoración Aduanera, se debe tener en cuenta el criterio establecido en calidad de observancia obligatoria a través de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013; en tal sentido, consta en los actuados, el nivel comercial y la cantidad de las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de Mercancías objeto de ajuste resultan similares a la importación tomada por la Aduana como referencia como consecuencia que no está acreditado por parte de la recurrente que la importación señalada se benefició de descuentos por cantidad y nivel comercial;

Que en consecuencia, se puede concluir que se encuentra arreglada a ley la determinación de tributos dejados de pagar, debido a que el ajuste de valor en aduanas realizado por la Administración Aduanera en la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2013-10-521049-01-9-00 se realizó correctamente, razón por la cual corresponde confirmar la resolución apelada;

Que finalmente cabe señalar que de la consulta efectuada a la página web de la Administración no consta que la referencia utilizada por la Administración se encuentra ajustada conforme lo señalado por la recurrente, por lo que no procede amparar su argumento;

Con los vocales Huamán Sialer y Winstanley Patio, e interviniendo como ponente el vocal Martel Sánchez;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Gerencia N° 118 3D4000/2014-000775 emitida el 25 de setiembre de 2014 por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.

Regístreser-somuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.


3. Mensaje Swift emitido por el Banco Continental, por concepto de pago: “PAGO DE PROFORMA NA- 1310, S/C LN 0509".

1 Según lo previsto en el inciso b) del artículo 1o del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, la carga de la prueba recae sobre el importador a fin de acreditar que el valor en Aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con las condiciones y ajustes previstos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y las normas que prevé el citado reglamento.

2 La Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013 que constituye jurisprudencia de observancia, precisa lo siguiente, “De acuerdo con el citado articulo 1 para que se aplique el Primer Método de Valoración Aduanera denominado Valor de Transacción de Mercancías Importadas, se deben presentar los elementos que a continuación se menciona:

Elemento Precio: Debe existir un precio realmente pagado o por pagar, es decir un pago total que haya hecho o que hará el comprador al vendedor o en beneficio de éste, el cual aparece normalmente en la factura comercial, sin que ello signifique que no pueda constar en otro documento.

Elemento Mercancía: El precio que sirve de base para la valoración aduanera es únicamente el que se paga por la mercancía importada, no debiendo incluirse pagos que realice el comprador a favor del vendedor por conceptos distintos al de la mercancía importada.

Elemento Venta para la Exportación al país de Importación: La transacción o negocio que generó la importación de la mercancía objeto de valoración debe haber sido necesariamente una venta, la que además debe haberse realizado para exportar la mercancía al país de importación.

, - Elemento Ajustes: Al precio pagado o por pagar se le debe realizar los ajustes que están previstos en el artículo 8° del

Acuerdo sobre Valoración de la OMC, o deducciones según lo señalado por Nota Interpretativa al artículo 1° del citado

I Acuerdo. Si no es posible realizar los ajustes previstos en el citado articulo 8° por falta de datos objetivos y

cuantificabíes, se descartará el Primer Método de Valoración Aduanera.".



[1] Solicitud de Transferencia - Cheques - Giros, en el que se hace referencia como concepto de pago: “PAGO DE PROFORMA NA-1310, S/C LN 0509”.

[2] Voucher o Liquidación N° 5516317, por el “PAGO DE PROFORMA NA-1310, S/C LN 0509’’.


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