TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1895-A-2015
EXPEDIENTE N0 |
: 2012015471 |
INTERESADO |
: |
ASUNTO |
: Apelación |
PROCEDENCIA |
: Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera |
FECHA |
: Lima, 20 de febrero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por …………………………………………………………….. contra la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-000331 emitida el 28 de junio de 2012 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera[1], como consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12854-A-2011 de 27 de julio de 2011, que declaró infundado el recurso de reclamación contra la Resolución de Gerencia N° 000 3B2000/2010-000102 de 23 de abril de 2010, que le sancionó con multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, por haber consignado incorrectamente la Subpartida Nacional de la mercancía declarada en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-10-132243 numerada el 10 de junio de 2009.
CONSIDERANDO:
Que la materia de grado en el presente caso consiste en verificar si procede o no el acogimiento al Régimen de Incentivos para el Pago de Multas, con la rebaja del 90% establecido en el numeral 1 del artículo 200° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, respecto de la multa impuesta a la recurrente por la infracción prevista en el numeral 5 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, al haber asignado una Subpartida Nacional incorrecta a la mercancía consignada en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-10- 132243;
Que el artículo 200° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 señala que:
“La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:
Que asimismo el artículo 201° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 agrega que:
“Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:
No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante”;
Que de acuerdo a lo verificado en el Resultado de Requerimiento N° 478-2010-SUNAT/3B2300 (fojas 125/128), la recurrente canceló el 10% de la multa por la comisión de las infracciones prevista en el numeral 5 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y con ello considera subsanada la infracción de incorrecta asignación de la Subpartida Nacional asignada a las mercancías importada al acogerse a la rebaja del 90% por el pago de las sanciones correspondientes, atendiendo al Régimen de Incentivos previsto en el numeral 1 del artículo 200° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053;
Que en el presente caso, la Administración Aduanera deniega a la recurrente el acogimiento al Régimen de Incentivos, debido a que considera que al momento del acogimiento a dicho régimen, la infracción aún no estaba subsanada con la ejecución de la obligación incumplida;
Que al respecto se debe tener en cuenta, que la asignación incorrecta de una Subpartida Nacional, puede o no tener incidencia tributaria, pues producto del cambio de la Subpartida Nacional podría ponerse en evidencia que el Arancel de Aduanas a pagar es menor, igual o mayor, siendo que en éste último caso se generarían tributos dejados de pagar;
Que según el marco normativo aduanero, en caso de existir incidencia tributaria por la modificación de la Subpartida Nacional, el deudor tributario en la importación (el importador), será el responsable de los tributos y demás conceptos dejados de pagar, de conformidad con lo señalado en el artículo 139° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 EF[2], mientras que la multa que se origine por dicha asignación incorrecta será atribuida al despachador de aduana,(como es el caso de la recurrente), tal como lo establece el numeral 5 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 EF;
Que conforme a lo señalado, en caso que se incurra en el supuesto de la infracción previsto en el numeral 5 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, el despachador de aduana tendrá que asumir el pago de la multa respectiva en calidad de infractor, si existe incidencia en los tributos y/o recargos[3];
Que como se observa, la responsabilidad del despachador de aduana, producto de la incorrecta asignación de la Subpartida Nacional, está vinculada al pago de la multa y no de los tributos, lo cual es atribuible al deudor tributario (en calidad de contribuyente o responsable);
Que el requisito de subsanación mediante la ejecución de la obligación incumplida, para acogerse al Régimen de Incentivos, referido en el numeral 1 del artículo 201° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, se refiere a la subsanación del bien jurídico protegido, que en este caso consiste en que se asigne correctamente la Subpartida Nacional, lo cual implicaría la rectificación de la declaración aduanera; así también en el numeral 2 del mismo artículo se establece que el infractor debe cumplir con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable, precisándose que la cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta;
Que la rectificación de la declaración aduanera y el pago de los tributos no se encuentran en la esfera de la responsabilidad de la recurrente, sino que son responsabilidad del importador, quien inclusive conforme señala la Administración canceló los tributos el 03 de marzo de 2010 (Liquidación de Cobranza N° 118- 2010-044991, foja 101), que sin embargo la Administración considera que el hecho que recién se cancelaran los tributos el 03 de marzo de 2010, invalida el acogimiento al Régimen de Incentivos del pago de las multas efectuados el 15 de febrero de 2010, pues consideraban que a la fecha de pago de las multas aún no se había cumplido con subsanar la obligación incumplida, lo cual no es correcto, pues ello no depende de una conducta de la recurrente en su calidad de Agente de Aduana;
Que en ese sentido, la subsanación de la citada infracción no se produce con el pago de los tributos diferenciales, ya que éste es una consecuencia independiente a la de la infracción cometida; si bien lo que origina la infracción y la correspondiente multa, así como los tributos dejados de pagar, es la asignación incorrecta de la Subpartida Nacional, como se señaló estas consecuencias tienen naturaleza y responsables diferentes;
Que por ello, la denegatoria de la Administración, bajo el argumento que no se ha subsanado la infracción por el hecho que el importador haya cancelado los tributos después del pago de multas acogiéndose al Régimen de Incentivos, no resulta acorde con la responsabilidad que tiene la recurrente en su calidad de despachador de aduana (a título de infractor), ya que se estaría condicionando el acogimiento al Régimen de Incentivos, a que un operador distinto al infractor, como es el caso del importador, realice una determinada acción (que pague los tributos) lo cual desnaturaliza el Régimen de Incentivos, que supone un tratamiento beneficioso en cuanto a la aplicación de la sanción de multa, con motivo de una actuación concreta del infractor (ya que este es el beneficiario del régimen de incentivos), que produce la simplificación de la actuación de la Administración;
Que cabe precisar, en cuanto a la subsanación de las infracciones en cuestión, que si bien la recurrente puede solicitar la rectificación de la declaración aduanera, este acto lo realiza en nombre del importador, ya que en su calidad de Agente de Aduana, realiza el trámite de despacho en nombre del importador, bajo la figura del mandato con representación conforme lo establece el artículo 24° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053[4], la recurrente en su condición de mandatario no podría solicitar la rectificación de la declaración aduanera, contradiciendo la voluntad de su comitente;
Que ese sentido, no es posible la subsanación de la infracción con la rectificación de la declaración ni con el pago de los tributos dejados de pagar (con incidencia tributaria) en los casos de incorrecta asignación de la Subpartida Nacional en las declaraciones aduaneras, por lo que resulta de aplicación lo señalado en el numeral 2 del artículo 201° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, en el sentido que la cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta;
Que por las consideraciones expuestas, y habiendo cancelado la recurrente la multa, por haber consignado incorrectamente la Subpartida Nacional en la Declaración Única de Aduanas N° 118-2009-10- 132243 con la rebaja del 90% del Régimen de Incentivos, corresponde revocar la apelada al no encontrase ajustada a ley;
Con los vocales Martel Sánchez y Márquez Pacheco a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente el vocal Huamán Sialer;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 000 3B0000/2012-000331 emitida el 28 de junio de 2012 por la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos.
[1] Hoy Intendencia de Control Aduanero.
[2] "Articulo 139.- En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables. Son contribuyentes el dueño o consignatario. (...)".
[3] La multa es el equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, no pudiendo ser menor a 0.20 UIT por declaración, según lo establecido en la Tabla de Sanciones Aplicables a la Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por
l Decreto Supremo N° 031 -2009-EF.
[4] "Artículo 24 - Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil.
I El mandato se constituye mediante:
\ a) el endoso del documento de transporte u otro documento que haga sus veces;
J b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.