TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 2042-10-2015
EXPEDIENTE N |
: 241-2015 |
INTERESADO |
|
ASUNTO |
: Multas |
PROCEDENCIA |
: La Libertad |
FECHA |
: Lima, 24 de febrero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………… , con R.U.C. N° …………….contra la Resolución de Intendencia N° 0660140010191/SUNAT de 30 de octubre de 2014, emitida por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Multa N° 063-002-0109018 a 063-002-0109022, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que no incurrió en la infracción que se le imputa, dado que las declaraciones rectificatorias presentadas fueron aceptadas por la Administración, habiéndose acogido voluntariamente al Régimen de Gradualidad.
Que agrega que en todo momento ha procedido de buena fe a fin de cumplir con sus obligaciones tributarias, a la vez que solicita se le permita seguir cancelando los montos insolutos de los tributos correspondientes.
Que la Administración señala que al haber presentado la recurrente las declaraciones rectificatorias del Impuesto General a las Ventas de los períodos de mayo, agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2011, modificando los datos originalmente declarados, se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
Que la materia de controversia consiste en determinar si las Resoluciones de Multa N° 063-002-0109018 a 063-002-0109022 han sido emitidas con arreglo a ley.
Que según lo establecido por el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, aplicable al presente caso, constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u otros valores similares.
Que de acuerdo con la Tabla I de Infracciones y Sanciones del anotado código, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 981, aplicable a las personas y entidades generadores de renta de tercera categoría, como es el caso de la recurrente[1], la sanción por la infracción antes señalada es el 50% del tributo omitido, o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, ó 15% de la pérdida indebidamente declarada, ó 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.
Que la Nota 21 de la referida Tabla I precisa que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio, agregando que para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los períodos anteriores ni los pagos, ni las pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas. Asimismo se señala que el para el caso del Impuesto General a las Ventas, el tributo resultante es la diferencia entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período, en caso el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor.
Que asimismo, agrega que respecto del Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor.
Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12988-1-2009, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de diciembre de 2009, se acordó confirmar el criterio contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena de fecha 5 de marzo de 1998 y en consecuencia se estableció que: “La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953".
Que el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad[2] aplicable a las infracciones del Código Tributario, modificado por Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT[3], dispone que dicho régimen resulta aplicable, entre otras, a las sanciones correspondientes a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del anotado Código Tributario.
Que de conformidad con los numerales 13.5 y 13.7 del artículo 13° de la mencionada resolución de superintendencia, modificados también por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, se entiende por pago la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos o según los numerales del artículo 13°-A más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación; y subsanación, en el caso de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, consiste en la presentación de la declaración rectificatoria en los momentos establecidos en el artículo 13°-A.
Que por su parte, el inciso a) del numeral 1 del artículo 13°-A de la aludida resolución de superintendencia, incorporado por Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, prevé que la sanción de multa aplicable por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, siempre que el deudor tributario cumpla con el pago de la multa, será rebajada en un noventa y cinco por ciento (95%) si se subsana la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar.
Que en atención a las normas glosadas, tratándose de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario la aplicación de la rebaja del 95% se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos en forma concurrente: a) La presentación de la declaración rectificatoria, y b) la cancelación de la sanción de multa impuesta reducida con la rebaja correspondiente, incluidos los intereses moratorios hasta la fecha de pago, siendo que tales requisitos deben cumplirse con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.
Que en el presente caso la Administración emitió las Resoluciones de Multa N° 063-002-0109018 a 063- 002-0109022 (fojas 1 a 5), por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto General a las Ventas correspondiente a los periodos de mayo, agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2011.
Que según la documentación que obra en autos (fojas 40 a 64), la recurrente presentó declaraciones juradas por el Impuesto General a las Ventas de mayo, agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2011, conforme con el siguiente cuadro:
Período |
Saldo a favor Declaración Jurada Original PDT 621 |
Saldo a favor Declaración Jurada Rectificatoria PDT 621 |
Saldo declarado indebidamente |
Mayo 2011 |
(3 081,00) |
(146,00) |
(2 935,00) |
Agosto 2011 |
(6125,00) |
(1 447,00) |
(4 678,00) |
Setiembre 2011 |
(3 921,00) |
(109,00) |
(3 812,00) |
Noviembre 2011 |
(1 595,00) |
' (305,00) |
(1 290,00) |
Período |
Saldo a favor Declaración Jurada Original |
Impuesto resultante Declaración Jurada Rectificatoria |
Base imponible Saldo a favor más tributo omitido |
Diciembre 2011 |
(1 635,00) |
320 |
1 955,00 |
Que conforme se aprecia del cuadro precedente se tiene que con la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias, se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 12988-1-2009, antes citada, que constituye precedente de observancia obligatoria’.
Que respecto del monto de las sanciones aplicadas, se aprecia que las Resoluciones de Multa N° 063- 002-0109018 a 063-002-0109021 fueron emitidas por los importes de SI. 1 468,00, 2 339,00, 1 906,00 y 645,00, sumas que equivalen al 50% de la diferencia del saldo a favor consignado en la declaración original y declaración rectificatoria del Impuesto General a las Ventas de mayo, agosto, setiembre y noviembre de 2011, asimismo, se tiene que la Resolución de Multa N° 063-002-0109022 ha sido girada por la suma de SI. 978,00, la cual equivale al 50% de tributo omitido y al 50% del monto indebidamente declarado como saldo; lo cual se encuentra ajustado a ley.
Que tal como se ha señalado anteriormente, el acogimiento al nuevo Régimen de Gradualidad implica la cancelación total de la multa rebajada con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar, lo que no ha ocurrido en el presente caso según lo verificado por esta instancia, por lo que no se encuentra acreditado que la recurrente se haya acogido válidamente a dicho régimen, no correspondiéndole ninguna rebaja y, en consecuencia, procede confirmar la apelada.
Que en cuanto a los argumentos del recurrente referidos a que no se puede considerar que haya incurrido en la infracción materia de autos como consecuencia del ejercicio del derecho a rectificar, ello no es amparable, pues la infracción es determinada en forma objetiva conforme al artículo 165° del Código Tributario, es decir, se configura la infracción atribuida no por haberse presentado una declaración rectificatoria, sino por haber incurrido en alguno de los tipos infractores previstos en el precitado numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, como ha sucedido en el presente caso.
Con las vocales Villanueva Aznarán y Márquez Pacheco, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Ruiz Abarca.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0660140010191/SUNAT de 30 de octubre de 2014. Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[1] Según se aprecia de fojas 78 vuelta.
[2] Corresponde señalar que mediante Decreto Legislativo N° 1117, publicado en el diario oficial “El Peruano” y vigente desde el 6 de agosto de 2012, se incorporó un párrafo en el artículo 179° del Código Tributario, indicando que el Régimen de Incentivos no era de aplicación para las sanciones impuestas por la SUNAT, por lo que de autos se tiene que el aludido réqimen no resulta aplicable.
[3] Vigente desde el 6 de agosto de 2012.