RTF 1538-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1538-11-2015

EXPEDIENTE N°

: 9736-2012

INTERESADO

:

ASUNTO

: Impuesto Predial y Arbitrios Municipales

PROCEDENCIA

: Trujillo

FECHA

: Lima, 11 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por………………………. contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación contra la Orden de Pago N° 0101-0000025540-2009 y las Resoluciones de Determinación N° 0208-0000043661-2009 y N° 0202-0000044173-2009, emitidas por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, por Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Áreas Verdes y Seguridad Ciudadana del año 2009.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 144° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, prescribe que cuando se formule una reclamación y la Administración no notifique su decisión en el plazo previsto por el artículo 142° del referido código, según modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 981, esto es, 9 meses, el interesado puede considerar desestimada su reclamación e interponer apelación contra la resolución ficta denegatoria ante el Tribunal Fiscal.

Que dado que la recurrente formuló reclamación contra la Orden de Pago N° 0101-0000025540-2009 y las Resoluciones de Determinación N° 0208-0000043661-2009 y N° 0202-0000044173-2009, el 24 de febrero de 2011, de fojas 5 a 9, y que el 5 de marzo de 2012 presentó apelación contra la resolución ficta denegatoria de dicha reclamación, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo legal que la Administración tenía para resolverla, corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

Que el numeral 2 del artículo 109° del aludido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, prevé que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.

Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 104° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debe contener, como mínimo, el nombre de quien recibe la notificación, y su firma, o la constancia de la negativa, y la fecha en que ésta se realiza, entre otros requisitos.

Que el mismo artículo agrega que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que el inciso f) del artículo 104° del mencionado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará por cedulón cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, el cual se fijará en dicho domicilio y los documentos a notificar se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, y que el acuse de notificación deberá contener, apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, su número de RUC o número del documento de identificación que corresponda, número de documento que se notifica, fecha de realización, dirección del domicilio fiscal donde se efectúa, número de cedulón, el motivo por el cual se utiliza tal forma de notificación y la indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado bajo la puerta.

Que los numerales 1 y 3 del artículo 78° del anotado código, establecen que procede la emisión de órdenes de pago por tributos autoliquidados por el deudor tributario y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, los cuales constituyen los únicos casos en los que la Administración de los gobiernos locales puede emitir tales valores como lo dispone el numeral 25.2 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Que el citado artículo 78° también señala que las órdenes de pago que se emitan en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

Que según el inciso a) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, en el caso de Impuesto Predial los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada, anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el municipio establezca una prórroga, asimismo, el último párrafo del mismo artículo precisa que la actualización de los valores de predios por las municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) de dicho artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Que de la revisión del cargo de notificación de la Orden de Pago N° 0101-0000025540-2009 y de las Resoluciones de Determinación N° 0208-0000043661-2009 y N° 0202-0000044173-2009, se aprecia que han sido notificadas el 22 de julio de 2010 en el domicilio fiscal de la recurrente, mediante certificación de la negativa a la recepción, de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, según se advierte de la constancia respectiva, de foja 19, en la que se consignaron los datos de identificación y la firma del encargado de efectuar la diligencia.

Que si bien la recurrente sostiene que los referidos valores no surten efectos legales debido a que no han sido notificados en el modo y forma de ley, esto es, en forma personal, bajo cargo, ni se identificó al receptor, ello carece de sustento, toda vez que de conformidad con lo antes expuesto, la aludida notificación se efectuó al amparo del inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, el cual no contempla la notificación personal, y si en el cargo notificación no se consignaron los datos de identificación de la persona con quien se entendió la diligencia, ello se debió a que ésta se realizó mediante certificación de la negativa a la recepción, pues el receptor se negó a proporcionar su datos de identificación, lo que resulta arreglado a lo establecido en dicho inciso.

Que asimismo, lo alegado por la recurrente en el sentido que los aludidos valores resultan nulos por cuanto la Administración no ha cumplido con realizar una fiscalización previa para establecer la deuda tributaria contenidas en éstos, no resulta atendible, ya que respecto de las órdenes de pago, tratándose de tributos administrados por los gobiernos locales, éstas únicamente se emiten si se presentaron declaraciones juradas, y no en virtud a una fiscalización realizada por la Administración, toda vez que de conformidad con el artículo 78° del Código Tributario, concordado con el numeral 25.2 del artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, se puede emitir tales valores en los supuestos contemplados por los numerales 1 y 3 del referido artículo 78°, esto es, por tributos auto-determinados y cuando existan errores materiales o de cálculo.

Que de otro lado, de la citada Orden de Pago N° 0101-0000025540-2009, de foja 22, girada por Impuesto Predial del año 2009, se advierte que ha sido emitida al amparo del numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario y que además consigna como sustento a la “Declaración Jurada Mecanizada N° 299117”.

Que obra a foja 32 la Declaración Jurada - 2009, Hoja Resumen N° 299117, correspondiente al Impuesto Predial del año 2009, que habría sustentado la orden de pago impugnada, asimismo, se observa de su respectiva constancia de notificación, de foja 33, que dicha diligencia se realizó mediante cedulón al encontrarse el domicilio fiscal de la recurrente cerrado, sin embargo, no se consignó que tal cedulón hubiera sido fijado en el domicilio fiscal, por lo que no se realizó con arreglo al inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.

Que toda vez que la Administración no ha acreditado que la notificación de la mencionada declaración mecanizada del Impuesto Predial del año 2009 se realizó de acuerdo con el artículo 104° del Código Tributario, no sustituyó la obligación de la recurrente de presentar la correspondiente declaración para dicho año; por lo que el valor impugnado no ha sido emitido con arreglo al numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, en consecuencia, corresponde declarar fundada la apelación y nula la citada orden de pago.

Que el artículo 77° del Código Tributario, dispone que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará el deudor tributario, el tributo y período al que corresponda, la base imponible, la tasa, la cuantía del tributo y sus intereses, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria y los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Que de la revisión de las Resoluciones de Determinación N° 0208-0000043661-2009 y N° 0202- 0000044173-2009, giradas por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Áreas Verdes y Seguridad Ciudadana del año 2009, de fojas 20 y 21, se aprecia que cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo 77° y que como base legal y motivo determinante consignan que la determinación de la deuda se realizó de acuerdo con las Ordenanzas N° 050-2008-MPT y N° 045-2008-MPT, las que contienen el procedimiento de cálculo de dichos arbitrios, al tratarse de tributos que deben ser determinados por la Administración por lo que carece de sustento la nulidad alegada al respecto.

Que como advierte las resoluciones de determinación impugnadas han sido emitidas conforme a ley, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en este extremo.

Con las vocales Terry Ramos y Muñoz García, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Pinto de Aliaga.

RESUELVE:

  1. Declarar INFUNDADA la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación, en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación N° 0208-0000043661-2009 y N° 0202- 0000044173-2009.
  2. Declarar FUNDADA la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación en cuanto a la Orden de Pago N° 0101-0000025540-2009, y NULO dicho valor.

Regístrese, comuníquese y remítase al SATT de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus efectos.


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