TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 1705-10-2015
EXPEDIENTE N° |
: 19827-2014 |
INTERESADO |
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ASUNTO |
: Prescripción |
PROCEDENCIA |
: Lima |
FECHA |
: Lima, 17 de febrero de 2015 |
VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………. , con R.U.C. N° ……………………… , contra la Resolución de Intendencia N° 0230200047914/SUNAT de 23 de junio de 2014, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 023-001-0351112 y 023-001-3009022, giradas por concepto de Impuesto a la Renta - Regularización - Otras Categorías de los ejercicios 1999 y 2005, y en la Resolución de Intendencia N° 023-4-82104/SUNAT, que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial del Decreto Legislativo N° 848.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración.
Que el artículo 163° del citado código prevé que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables, y que en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.
Que por su parte, el artículo 135° del mencionado código, señala que son reclamables, entre otros, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos.
Que según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109° del aludido código, son nulos los actos de la Administración dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido.
Que el inciso a) del artículo 104° del citado código, dispone que la notificación de los actos administrativos se puede realizar por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y el acuse de recibo debe contener como mínimo lo siguiente: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (¡i) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda; (iii) Número de documento que se notifica; (iv) Nombre de quien recibe la notificación y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación.
Que de la documentación que obra en autos se tiene que el 24 de marzo de 2014 (fojas 7 a 13), la recurrente solicitó la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 029138976[I], 023-001-0351112 y 023-001-3009022, y en la Resolución de Intendencia N° 023-4-82104/SUNAT.
Que el 18 de julio de 2014, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el artículo 163° del Código Tributario, mediante Expediente N° 0260340140567 la recurrente interpuso recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de prescripción antes mencionada (fojas 142 a 149).
Que mediante Resolución de Intendencia N° 0230200047914/SUNAT de 23 de junio de 2014 (fojas 51 a 63), la Administración declaró improcedente la referida solicitud de prescripción, respecto de la cual la recurrente formuló recurso de apelación el 29 de octubre de 2014 (fojas 110 a 120).
Que según se observa de autos, la Resolución de Intendencia N° 0230200047914/SUNAT fue notificada mediante acuse de recibo el 25 de julio de 2014, habiéndose dejado constancia del nombre, apellido y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, por lo que la diligencia se realizó conforme con lo previsto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (foja 50).
Que sin embargo, dado que con anterioridad a tal fecha, la recurrente había formulado reclamación contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud de prescripción conforme se ha indicado precedentemente, la mencionada resolución deviene en nula, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario.
Que estando al sentido del fallo, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos esgrimidos por la recurrente.
Que a título ilustrativo, cabe indicar que de acuerdo con la documentación remitida mediante Oficio N° 233-2015-SUNAT/6E7120 (foja 162), se advierte que el 30 de enero de 2015, la Administración ha resuelto la reclamación contra la resolución ficta denegatoria que desestimó la solicitud de prescripción materia de autos, mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140119859/SUNAT (fojas 150 a 155), declarándola fundada en parte y en consecuencia prescrita la acción para exigir el pago de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 023-001-0351112 y 029-01-38976, y la Resolución de Intendencia N° 023-4-82104/SUNAT, y no prescrita la acción para exigir el pago de la Orden de Pago N° 023-001- 3009022.
Con las vocales Villanueva Aznarán y Ruiz Abarca, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell.
RESUELVE:
DECLARAR NULA la Resolución de Intendencia N° 0230200047914/SUNAT de 23 de junio de 2014. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
[I] Cabe señalar que la Administración emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de prescripción de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 029138976, mediante la Resolución de Intendencia N° 0230200047913/SUNAT (fojas 44 a 46), la cual no es objeto del presente recurso de apelación. _