RTF 1670-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1670-A-2015

EXPEDIENTE N0

: 2015000178

INTERESADO

:

ASUNTO

: Apelación

PROCEDENCIA

: Intendencia de Aduana de Tacna

FECHA

: Lima, 13 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………………………………. contra la Resolución de Intendencia N° 172 3G0000/2014-001413 emitida el 22 de agosto de 2014 por la Intendencia de Aduana de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prórroga del plazo de permanencia del vehículo de matrícula chilena BDJC.12-2, internado temporalmente al amparo del Decreto Supremo N° 055-2005-RE.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, el extremo de la Resolución de Intendencia N° 172 3G0000/2014- 001413 que declaró improcedente lo solicitado por la recurrente es apelable ante el Tribunal Fiscal, ya que dicho pronunciamiento recae sobre una solicitud no contenciosa vinculada a la obligación tributaria, en tanto que el extremo que declaró el comiso, es reclamable ante la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 135° del citado Código[1];

Que de los actuados se tiene que con fecha 13 de agosto de 2013 la recurrente solicitó prórroga del plazo de permanencia del vehículo automóvil de matrícula chilena BDJC.12-2, marca NISSAN, modelo SERENA 2.0, año 1998, motor N° CD20-715664X y chasis N° KVNC23-50-1024 cuya internación temporal había sido autorizada hasta el 11 de agosto de 2013, señalando que por controles médicos y desperfecto mecánico, se veía impedida de reexportar su vehículo dentro del plazo autorizado;

Que mediante la Resolución de Intendencia N° 172 3G0000/2014-001413 emitida el 22 de agosto de 2014, la Administración declaró improcedente la solicitud presentada por la recurrente y declaró el comiso del vehículo de matrícula chilena BDJC.12-2;

Que en tal sentido el asunto en controversia únicamente consiste en determinar si procede de solicitud de prórroga del plazo de permanencia del vehículo de matrícula chilena BDJC.12-2 ingresado mediante la Declaración Jurada de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos, firmada por la recurrente;

Que al respecto cabe mencionar que en aplicación de los artículos 98° y 99° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, los destinos aduaneros especiales o de excepción a que se refiere el artículo 98° - entre ellos el ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo - se sujetarán a sus respectivos reglamentos y normatividad legal específica que los regulan;

Que el Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en Calidad de Turistas con Documento de Identidad, ratificado por Decreto Supremo N° 055-2005-RE, establece en sus artículos 4° y 8°, que en cuanto al plazo de vigencia de la calidad de turista, las autoridades migratorias del Perú y Chile otorgarán un periodo de permanencia de hasta 90 días, prorrogables hasta por otros 90 días y que para la admisión de equipajes y vehículos también se aplicarán dichos plazos y prórrogas;

Que en virtud a las normas expuestas y conforme lo señalado por la Administración Aduanera, el vehículo materia de la presente controversia podía permanecer en el país hasta el 11 de agosto de 201 3[2], no pudiendo extenderse dicho plazo pues la recurrente no solicitó prórroga alguna, dentro de su vigencia, considerando que al 13 de agosto de 2013 (fecha de solicitud de la prórroga) el plazo del régimen ya se encontraba vencido[3];

Que con relación a lo expuesto por la recurrente de que se encontraba delicada de salud (intervención quirúrgica), así como que el vehículo en cuestión sufrió desperfectos mecánicos lo que habría imposibilitado su salida del país en el plazo de ley; se debe precisar, que lo argumentado no acredita una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impida cumplir las obligaciones inherentes al internamiento temporal del vehículo en cuestión como era el de reexportarlo dentro del plazo autorizado, debiendo indicarse que el artículo 1315° del Código Civil define la fuerza mayor como aquel suceso imprevisible motivado por las personas que impiden la ejecución normal de una acción, y el artículo 1314° señala que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación;

Que en ese sentido, para que la causal de fuerza mayor sea tal, debe concurrir la característica de irresistible, la cual supone de cualquier modo, la imposibilidad de cumplir con la obligación a su cargo, siendo que la dificultad de cumplir no exonera al deudor, aún cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo previsto, por lo que en el caso de autos, no resulta relevante que el automóvil en cuestión haya sufrido un desperfecto o que la recurrente haya tenido problemas de salud, pues no cuentan con la fuerza liberatoria suficiente para dejar de cumplir con su obligación dentro del plazo establecido, de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01021 -A- 2005 y 07392-A-2004, entre otras;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 189° del Decreto Legislativo N° 1053, las autoridades aduaneras deben determinar las infracciones de manera objetiva, por lo que las circunstancias alegadas por la recurrente no la eximen de la responsabilidad en la que se encuentra incursa al haber vencido el plazo otorgado sin su regularización;

Que el informe oral solicitado se realizó el 26 de enero de 2015 con la sola asistencia del representante de la Administración según la Constancia del Informe Oral N° 0073-2015-EF/TF que obra en autos;

Con los vocales Huamán Sialer y Cayo Qulspe a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Winstanley Patio;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 172 3G0000/2014-001413 emitida el 22 de agosto de 2014 por la Intendencia de Aduana de Tacna.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera, para sus efectos. /'TV'X



[1] Consta en el Oficio N° 1575-2014-SUNAT/3G0000 que la Administración procedió a otorgar el concesorio de apelación sólo respecto de la impugnación interpuesta contra la improcedencia de la solicitud de prórroga del plazo de permanencia del vehículo de placa chilena BDJC.12-2.

[2] Plazo de autorización señalado en el Informe N° 183-2014-SUNAT/3G0130 (sustento de la Resolución de Intendencia N° 172 3G0000/2014-001413).

[3] Incluso considerando que vencía el 12 de agosto de 2014 según el sello de SUNAT que figura en la copia simple de la Declaración Jurada de la recurrente al ingresar al país, a foja 15.


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