RTF 1635-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1635-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 3632-2009

INTERESADO

PROCEDENCIA

: Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Multas Junín

FECHA

: Lima, 13 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por:……………………………., con R.U.C. N°……………………… . contra la Resolución de Intendencia N° 1360140003986/SUNAT de 30 de enero de 2009, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT1, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 134-003-0003684 a 134-003-0003692, giradas por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de abril a diciembre de 2005, y contra las Resoluciones de Multa N° 134-002-0011371 a 134-002-0011383, giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 3 y 5 del artículo 175°, numeral 2 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la Administración está basándose en hechos subjetivos, no demostrando la relación de subordinación del personal que laboraba en su institución durante el ejercicio 2005, vulnerando el derecho de prueba e infringiendo derechos fundamentales amparados constitucionalmente. Invoca la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09373-3-2007.

Que en cuanto a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, señala que el 22 de noviembre de 2007 realizó el pago de SI. 77,00 por dicha infracción, no obstante, se emitió la Resolución de Multa N° 134-002-0011380, dado que el funcionario de la Administración le indicó que consignara el periodo 11-2007, cuando debió ser el periodo 11-2006; por lo que debe considerarse dicho pago, haciendo la corrección en cuanto al periodo.

Que en lo que respecta a la Resolución de Multa N° 134-002-0011381, refiere que no se ha considerado la pérdida de los documentos y que no se le otorgó el plazo de 60 días para poder rehacer y tener los documentos sustentatorios del Libro Caja. Sobre la Resolución de Multa N° 134-002-0011382, manifiesta que en el valor se indica que se sustenta en los Requerimientos N° 1322070000739 y 1322070000789, no obstante, en los mismos no aparece el atraso en libros y no se menciona el hecho fundamental de dicha infracción. Finalmente, con relación a la Resolución de Multa N° 134-002-0011383, indica que se emitió dicho valor como consecuencia de la errónea determinación realizada por la recurrente respecto a Aportaciones a ESSALUD, pero se considera el periodo 2007-12, lo cual es incorrecto ya que la fiscalización efectuada corresponde al ejercicio 2005, por lo que carece de fundamento el citado valor.

Que la Administración señala que respecto de los servicios de los docentes contratados para el dictado de clases en el ejercicio 2005, existía en ellos una relación de subordinación frente a la recurrente, por lo que al tratarse de contratos de trabajo en cuya virtud se estableció el vínculo laboral, y al no haberse considerado como remuneraciones afectas a las Aportaciones ai Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, se procedió a emitir las resoluciones de determinación materia de grado.

Que indica que en la fiscalización la recurrente no cumplió con sustentar lo solicitado en los Requerimientos N° 1322070000739 y 1322070000789, por lo que corresponde mantener los reparos por Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de abril a diciembre de 2005; en ese sentido, al no haberse incluido las remuneraciones en las declaraciones presentadas por los tributos y periodos materia de análisis, se cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Que refiere que la recurrente no cumplió con comunicarle sobre la pérdida de sus Boletas serie 001 N° 10304 a 10500, emitidas en el año 2005, indicadas en la denuncia policial N° 2329, cometiendo así la infracción tipificada en el numeral 2° del artículo 176° del Código Tributario. Asimismo, señala que según el Resultado del Requerimiento N° 1322070000724 la recurrente no exhibió los comprobantes que sustenten las operaciones de egresos de caja y bancos, por lo que se configuró la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Que agrega que la infracción prevista por el numeral 3 del artículo 175 del Código Tributario, se sustenta en que la recurrente no registró las retribuciones efectuadas a los profesores que se detallan en el anexo N° 3 de las Resoluciones de Determinación N° 134-003-0003684 a 134-003-0003692, y la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175°, en el hecho de llevar con atraso mayor al permitido el Libro Caja y Bancos.

Que en el caso de autos, mediante Carta N° 070133087630-01 SUNAT y Requerimiento N° 1321070000721, notificados con arreglo a ley el 25 de octubre de 2007 (fojas 183 a 185, 195 y 196), la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización respecto de las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de enero a diciembre de 2005, solicitándole diversa documentación tributaria y contable, siendo que como resultado de dicha fiscalización la Administración determinó reparos respecto a tales aportaciones, emitiendo las Resoluciones de Determinación N° 134-003-0003684 a 134-003-0003692, asimismo, detectó la comisión de las infracciones tipificadas por los numerales 3 y 5 del artículo 175°, numeral 2 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que giró las Resoluciones de Multa N° 134-002-0011371 a 134-002-0011383.

Que teniendo en cuenta lo expuesto en el caso de autos corresponde analizar la procedencia de los mencionados reparos, y por consiguiente, si los citados valores se encuentran conforme a ley.

Resoluciones de Determinación N° 134-003-0003684 a 134-003-0003692

Que las Resoluciones de Determinación N° 134-003-0003684 a 134-003-0003692 (fojas 206 a 220) han sido emitidas por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de abril a diciembre de 2005, al establecerse que por la naturaleza de los servicios prestados por los profesores, las remuneraciones percibidas por estos se encuentran afectas a dichas aportaciones, señalando como sustento del reparo, entre otros, el Requerimiento N° 1322070000739.

Que el inciso a) del artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobada por Ley N° 26790, aplicable al caso de autos, dispone que los aportes de afiliación al Seguro Social de Salud por los afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivalentes al 9% de la remuneración o ingreso, son de cargo de la entidad empleadora, quien debe declararlos y pagarlos dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquél en que se devenguen las remuneraciones afectas.

Que por su parte, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, que aprobó las normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores, establece que la entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones a ESSALUD (Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud), y actúa como agente retenedor tratándose de las Aportaciones a la ONP (Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones), entre otros tributos.

Que el artículo 51° de la Ley General de Educación, Ley N° 28044, señala que las instituciones universitarias, así como los institutos, escuelas y otros centros que imparten Educación Superior pueden ser públicos o privados y se rigen por ley específica. El artículo 61° de dicha ley refiere que el profesor que trabaja en instituciones educativas privadas se rige por lo establecido en el régimen laboral de la actividad privada.

Que por su parte, el artículo 62° de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, dispone que el profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

Que el artículo 260° del Reglamento de la Ley N° 24029, precisa que el profesorado del servicio particular comprende a los profesores que laboran en centros y Programas de Gestión No Estatal.

Que asimismo, el artículo 261° de la misma norma, dispone que el profesorado del servicio particular está sujeto al Régimen Laboral de la Actividad Privada y que su ingreso será previo contrato de trabajo.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 9o del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por la subordinación el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, además, precisa que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro del trabajo.

Que al respecto, en reiteradas resoluciones como las Resoluciones N° 09847-10-2010 y 06570-4-2010, este tribunal ha señalado que para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se presenten los siguientes elementos esenciales: a) Prestación personal de servicios, por la que el trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, debiendo prestar el servicio en forma personal y directa; b) Remuneración, que es la contraprestación que otorga el empleador al trabajador a cambio de la actividad que éste realiza a su favor; y c) Subordinación o dependencia, que implica un vínculo jurídico por el cual el trabajador le confiere al empleador el poder de conducir su actividad personal, lo que implica que este último tiene la atribución de organizar y encaminar su prestación.

Que conforme con lo establecido en la Resolución N° 00715-5-2010, la subordinación es el elemento de mayor importancia para efecto de determinar la naturaleza laboral de una relación, sin embargo no es fácil de identificar, siendo necesario por tanto recurrir a los denominados rasgos sintomáticos, esto es, al conjunto de características típicas que permiten verificar la existencia de una relación laboral como la sujeción a órdenes y directivas en cuanto al desarrollo de los servicios, imposición de sanciones, establecimiento de horarios de trabajo, entre otros.

Que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas2 define a la subordinación como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido en sus prestaciones por razón de su contrato y que origina la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, en orden al mayor rendimiento de la producción y al mejor beneficio de la empresa”;

Que en la citada Resolución N° 00715-5-2010, se ha señalado que a efecto de establecer la existencia de la subordinación, no debe estarse a la denominación que se dé a un contrato, sino, al principio de primacía de la realidad y a la naturaleza de los servicios prestados.

Que asimismo, es pertinente indicar que según el criterio establecido por las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 12520-3-2008 y 9653-4-2012, los profesores, por expreso mandato legal, laboran bajo contrato de trabajo, estando las remuneraciones percibidas afectas a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones.

Que mediante el Punto N° 2 del Requerimiento N° 1322070000739 (fojas 174 a 176), notificado con arreglo a ley el 16 de noviembre de 2007 (foja 178), la Administración indicó que la recurrente tiene como actividad el servicio de educación inicial y primaria, reconocida mediante la Resolución de la Dirección Regional de Educación de Junín N° 0356, siendo que de la documentación exhibida por la recurrente observó que las personas que le prestaron servicios en calidad de docentes durante el ejercicio 2005, señaladas en el Anexo N° 1 al citado requerimiento (foja 173), cumplían con los tres elementos del contrato de trabajo, por lo que aun cuando se hayan suscrito contratos de locación de servicios profesionales, los profesores que prestaban servicios a la contribuyente debían sujetarse a las normas impartidas en el Centro Educativo, y sus remuneraciones debían considerarse en la base imponible de las aportaciones correspondientes al ejercicio 2005; por consiguiente, solicitó a la recurrente que presentara la documentación que desvirtuara las referidas observaciones.

Que en el escrito presentado el 22 de noviembre de 2007 (fojas 132 a 134), la recurrente señaló que no se había demostrado en forma clara y objetiva el grado de subordinación que mantiene con el personal que brinda asesoría pedagógica en su institución, dado que éstos solo suplen en algunos cursos de acuerdo a las necesidades de la institución y no tienen un horario rígido de asistencia al colegio; asimismo, indicó que las firmas de los asesores que constan en la planilla de notas del año 2005, se realizaron a propia exigencia de la UGEL, siendo que cada curso dictado debía de tener un responsable sin exigir que éste estuviera en planilla o que fuera un profesor realmente.

Que en el Resultado del Requerimiento N° 1322070000739 (fojas 167 a 172), notificado con arreglo a ley el 12 de diciembre de 2007 (foja 163), la Administración dio cuenta del escrito presentado por la recurrente el 22 de noviembre de 2007, concluyendo que ésta calificaba como entidad empleadora, y que existía una relación laboral de dependencia con las personas que le prestan servicios de docencia, consignados en el Anexo N° 1 del referido requerimiento, por lo que determinó que aquélla no había cumplido con efectuar las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de los meses de abril a diciembre de 2005.

Que según se aprecia del documento denominado “Reporte Variable de Selección Verificación Inductiva - Essalud” (fojas 97 y 98), la Administración verificó en la página web del Ministerio de Educación, que la recurrente contaba con 30 docentes y 4 auxiliares en educación; no obstante en los documentos denominados “Anexo de la Esquela Citación” y “Anexo N° 01 - Cuestionario de Información General” (fojas 86 a 92) presentados por la recurrente3, esta declaró que un solo docente se encontraba incluido en la planilla de pago, y que los demás eran considerados trabajadores independientes a quienes les pagaba mediante recibos por honorarios; que la jornada de trabajo era de 4 horas diarias para los Docentes de Educación Inicial, y 5 horas con 30 minutos diarios para los Docentes de Primaria y Secundaria, los días Lunes a Viernes, teniendo por hora de ingreso las 08:30 a.m. y 08:00 a.m. y por hora de salida las 12:30 p.m. y 1:30 p.m., respectivamente; que la asistencia al centro de labores se controlaba mediante un cuaderno de control; y que en caso de incumplimiento de sus labores, los trabajadores eran sancionados mediante descuentos.

Que obran en autos (fojas 44 a 75) diversas Actas Consolidadas de Evaluación Integral de los Niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria de 2005, correspondientes a la Institución Educativa “I.E.P. Paraíso del Saber”, las que fueron entregadas a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, en las que consta la evaluación efectuada por los profesores señalados en el Anexo N° 1 del Requerimiento N° 1322070000739, respecto de diversas materias de educación inicial, primaria y secundaria, las que se encuentran suscritos por ellos y refrendados por el director del citado centro educativo.

Que mediante el Punto N° 2 del Requerimiento N° 1322070000789 (fojas 157 a 161), la Administración comunicó a la recurrente que de la documentación presentada, observó que las personas que prestaron sus servicios en calidad de docentes durante el ejercicio 2005 y que fueron señaladas en el Anexo N° 1 del Requerimiento N° 1322070000739, estaban sujetas al régimen laboral de la actividad privada, procediendo a realizar la determinación correspondiente considerando para las bases imponibles de las aportaciones de los periodos de abril a diciembre de 2005, las remuneraciones consignadas en los recibos por honorarios profesionales, adicionando el monto que les hubiera correspondido por las gratificaciones correspondientes4; por lo que solicitó a la recurrente que presentara la documentación que desvirtuara las referidas observaciones, lo que no fue cumplido, asimismo, según se observa del resultado del Requerimiento N° 1322070000789 (fojas 154 a 156), las respuestas formuladas por la recurrente fueron debidamente valoradas.

Que en los documentos denominados “Relación del personal de la Institución Educativa, periodo 2005", “Resumen de trabajadores independientes, perceptores de renta de cuarta categoría, periodo 2005”, presentados por la recurrente (fojas 84 y 85), se detalla el importe mensual de remuneración de cada profesor, los que fueron considerados por la Administración en la determinación del reparo materia de análisis.

Que de lo expuesto, se advierte que los referidos trabajadores brindaron durante el ejercicio 2005 servicios de enseñanza y docencia a favor de la recurrente de forma periódica y continuada, evidenciando que la relación entre ésta y los profesores contratados (docentes) tenía naturaleza laboral y no civil, dado que se realizaban labores en forma personal, a cambio de una retribución, verificándose la existencia de una relación de subordinación que determinaba la naturaleza de dicho vínculo -propia de un contrato de trabajo- por lo que se concluye que las remuneraciones percibidas por los docentes deben afectarse a las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, conforme con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 1559-2-2005 y 12520-3-2008, en consecuencia, el reparo formulado se encuentra arreglado a ley en este extremo; careciendo de sustento lo alegado en sentido contrario.

Que en cuanto al monto reparado por la Administración, se observa del Anexo N° 3 de las Resoluciones de Determinación N° 134-003-0003684 a 134-003-0003692, de fojas 214 a 216, que ésta determinó el monto de las Aportaciones al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud de abril a diciembre de 2005, considerando los importes pagados a cada trabajador según recibos por honorarios, adicionando el monto que les hubiera correspondido por concepto de gratificaciones.

Que al respecto, no obra en autos documento alguno que acredite que la recurrente efectivamente hubiere otorgado a sus trabajadores los montos detallados en el Anexo N° 3 por concepto de gratificaciones; en tal sentido, al no haber acreditado la Administración en autos que tales trabajadores hayan percibido dichos importes, no correspondía que se consideraran éstos a efectos de determinar las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud; por lo que corresponde revocar los montos de remuneraciones verificados y determinados por la Administración (fojas 157 a 159 y 214 a 217) coinciden con la información proporcionada por la recurrente, respecto de los montos pagados a los profesores en el ejercicio 2005 (foja 84), excepto en los meses de julio y diciembre de 2005, en los que la Administración calculó un monto adicional por gratificaciones.

resolución apelada en dicho extremo, debiendo la Administración reliquidar la deuda tributaria acotada, excluyendo los referidos importes[5].

Que con relación a lo alegado por la recurrente sobre la vulneración del derecho de prueba, entre otros derechos fundamentales amparados constitucionalmente, debe señalarse que no se aprecia de autos que se hayan vulnerado los citados derechos, no habiendo precisado la recurrente en qué forma se estarían vulnerando los mismos, por lo que lo alegado al respecto carece de sustento.

Que finalmente en cuanto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09373-3-2007 invocada, debe señalarse que no resulta aplicable al caso de autos por tratarse de un supuesto distinto en el que no se habría acreditado con certeza la existencia de subordinación para sustentar la relación laboral, siendo que en el presente caso, las remuneraciones percibidas por los profesores se encuentran afectas a las aportaciones que administra ESSALUD, debiendo precisar que por la naturaleza de los servicios prestados se ha acreditado la existencia de una relación de subordinación tal como se indica en el Requerimiento N° 1322070000739 y su respectivo resultado.

Resoluciones de Multa N° 134-002-0011371 a 134-002-0011379

Que las Resoluciones de Multa N° 134-002-0011371 a 134-002-001179 (fojas 225 a 233), han sido emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, consistente en no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria, y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Que de conformidad con la Nota 15 de la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, aplicable a las personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría como es el caso de la recurrente[6], la sanción por la infracción antes señalada, en el caso de omisión de la base imponible de Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta de quinta categoría por trabajadores no declarados será igual al 100% del tributo omitido.

Que el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, establece que el tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia, no podrá ser menor a 50% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para la Tabla I.

Que de otro lado, el Anexo VI del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT, aplicable al caso de autos, establece los porcentajes aplicables sobre el monto determinado según el inciso c) del artículo 180° del Código Tributario o el concepto usado como referencia para determinar la multa, el que resulte mayor, los que para la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, en el caso de omisiones a las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, ascienden a 20% si el monto omitido real es entre SI. 1,00 y SI. 300,00, y en el caso se encuentre entre SI. 301,00 a SI. 600,00 asciende a 40%, en el caso sea entre SI. 601,00 y SI. 900,00 asciende a 60%, y si es entre SI. 901,00 y SI. 1 200,00 será de 80%.

Que las citadas resoluciones de multa han sido giradas sobre la base de las omisiones detectadas en virtud al reparo formulado por la Administración sobre las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, cuya procedencia ha sido establecida en esta instancia, no obstante, al haberse dispuesto que se reliquide la deuda contenida en las resoluciones de determinación, excluyendo los importes por concepto de gratificaciones, corresponde emitir similar pronunciamiento respecto de dichas sanciones.

Resolución de Multa N° 134-002-0011380

Que la Resolución de Multa N° 134-002-0011380 (foja 224) fue emitida por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario.

Que el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, establece que constituye infracción no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos, precisando la Tabla I del referido código, sustituido por el referido decreto legislativo, aplicable al caso de autos, que la sanción de multa es de 80% de la UIT.

Que el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario antes citado, establece que a efectos de facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, los administrados deberán conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionados con ellas, mientras el tributo no esté prescrito, añadiendo que el deudor tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria, en un plazo de quince días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.

Que por su parte, el artículo 1o de la Resolución de Superintendencia N° 106-99/SUNAT, aplicable al presente caso, señala que los deudores tributarios que hubieran sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituían hechos generadores de obligaciones tributarias, respecto de tributos no prescritos, deberían comunicar tales hechos a la SUNAT, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el Código Tributario; agregando que la referida comunicación debe contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes contables y tributarios, así como el período al que correspondan éstos.

Que el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, prescribe que la sanción por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario podía ser acogida a dicho régimen de acuerdo con lo siguiente: 1. Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en la infracción, la multa será rebajada en un 100%, y 2. Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en la infracción, la multa será rebajada en un 80%, si no mediara pago, y 90%, si se paga la multa.

Que según se advierte del Punto 3 del Resultado del Requerimiento N° 1321070000721 notificada con arreglo a ley el 25 de octubre de 2007 (foja 182), la Administración dejó constancia que la recurrente exhibió copia de la Denuncia Policial N° 2339 por pérdida de, entre otros documentos, las Boletas de serie 001 N° 10304 al 10500, no habiendo comunicado dicho hecho a la Administración, lo que acredita la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario.

Que asimismo, mediante Requerimiento N° 1322070000724 (foja 180) la Administración comunicó a la recurrente el incumplimiento de la presentación de la citada comunicación, y le indicó que subsanara la citada infracción, debiendo presentar la documentación pertinente el 16 de noviembre de 2007 en las oficinas de Administración a fin que se acogiera al Régimen de Gradualidad.

Que en el Resultado del Requerimiento N° 1322070000724 (foja 164), la Administración dejó constancia que la recurrente efectuó la subsanación correspondiente el 22 de noviembre de 2007, esto es, vencido el plazo otorgado, por lo que no le resulta aplicable el beneficio de la gradualidad contemplado en el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

Que la Resolución de Multa N° 134-002-0011380 fue emitida por el importe de SI. 2 720,00, que equivale al 80% de la UIT, siendo que conforme a lo expuesto precedentemente, se encuentra arreglada a ley, en consecuencia, procede confirmar la resolución apelada en este extremo.

Que en cuanto al pago de SI. 77,00 a que alude la recurrente, se observa de autos (foja 197) que el 22 de noviembre de 2007 la recurrente efectuó un pago por el monto de SI. 77,00 con Formulario 1662 N° 030-0185240 por la infracción tipificada en el numeral 2° del artículo 176° del Código Tributario, indicando como periodo noviembre de 20 077, por lo que no resulta atendible su alegato respecto a que cumplió con el pago de la multa; sin perjuicio de lo cual, queda expedito su derecho a solicitar la reimputación del referido pago.

Resolución de Multa N° 134-002-0011381

Que la Resolución de Multa N° 134-002-0011381 (folio 223), fue emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, por no exhibir la recurrente los documentos solicitados en el Requerimiento N° 1321070000721.

Que el numeral 5 del artículo 87° del Código Tributario, sustituido por Decreto Legislativo N° 953, establece que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán, permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

Que el numeral 1 del artículo 177° del citado código, sustituido por el decreto legislativo mencionado, dispone que constituye infracción no exhibir los libros, registros, u otros documentos que la Administración solicite, la cual se sanciona conforme con la Tabla I de Infracciones y Sanciones con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos anuales - IN®, la que conforme con la Nota 10 de dicha tabla, no puede ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.


Que el artículo 180° del referido texto normativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, establece que las multas se podrán determinar en función a la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que la Administración detectó la infracción; y a los Ingresos Netos de un ejercicio gravable, entre otros conceptos.

Que el referido artículo agrega que para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta; y que cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al 80% de la UIT.

Que mediante Resolución N° 04794-1-2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2005, se ha establecido que la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir la documentación solicitada por la Administración al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto.

Que mediante el Punto 6 del Requerimiento N° 1321070000721 (fojas 183 y 184), notificado con arreglo a ley el 25 de octubre de 2007 (foja 185), la Administración solicitó a la recurrente que presentara y/o exhibiera el 12 de noviembre de 2007, entre otros, el Libro Caja y Bancos y los documentos y/o comprobantes que sustenten las operaciones de egresos de Caja y Bancos; siendo que, según se dejó constancia en el resultado del citado requerimiento, notificado con arreglo a ley el 12 de noviembre de 2007 (fojas 181 y 182), la recurrente no exhibió los referidos documentos, lo que acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Que mediante Requerimiento N° 1322070000724 (fojas 179 y 180), notificado con arreglo a ley el 12 de noviembre de 2007 (foja 181), la Administración reiteró a la recurrente que exhibiera el Libro Caja y Bancos y los comprobantes que sustenten las operaciones de egresos de Caja y Bancos, que habían sido solicitados mediante el Requerimiento N° 1321070000721 y no exhibidos, por lo que le solicitó los referidos documentos a fin que se acogiera al Régimen de Gradualidad. Al respecto, cabe indicar que en el Resultado del Requerimiento N° 1322070000724, notificado con arreglo a ley el 28 de diciembre de 2007 (fojas 164 y 166), la Administración dejó constancia que la recurrente exhibió su Libro Caja y Bancos, mas no exhibió los comprobantes que sustenten las operaciones de egresos de Caja y Bancos, por lo que no le resulta aplicable el beneficio de la gradualidad contemplado en el Anexo II de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

Que en tal sentido, la determinación de la multa considerando el 80% de la UIT, al encontrarse omisa a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 20069, se encuentra arreglada a ley, en consecuencia, procede confirmar la resolución apelada en este extremo.

Que en cuanto al argumento de la recurrente de que no se le otorgó el plazo respectivo de 60 días para poder rehacer y tener los documentos sustentatorios del Libro Caja, cabe indicar que ésta no presentó comunicación respecto de la pérdida de los comprobantes no exhibidos que sustentan las operaciones de

egresos de caja y bancos dentro del plazo establecido, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, por lo que tal alegato carece de sustento.

Resolución de Multa N° 134-002-0011382

Que asimismo, respecto a la Resolución de Multa N° 134-002-0011382 (foja 222), se aprecia que ésta ha sido emitida por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, por llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes el Libro de Caja y Bancos, sobre la base de los Requerimientos N° 1322070000739 y 1322070000789, aplicándose una sanción equivalente al 80% de la UIT, más intereses, y señalándose como fecha de comisión de la infracción el 14 de noviembre de 2007.

Que el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, señala que constituye infracción el llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación; infracción que se sanciona con una multa equivalente al 0.3% de los ingresos, conforme con la Tabla I de Infracciones y Sanciones aprobada por el citado decreto legislativo, indicándose en la Nota 11 de dicha tabla que cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser menor a 10-% de la UIT ni mayor a 12 UIT.

Que el artículo 3o de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, aplicable al caso de autos, prevé que los libros y registros contables, así como los libros de actas, deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando estos últimos sean llevados en hojas sueltas o continuas.

Que de conformidad con el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, vigente a partir del 1 de enero de 2007, el Libro Diario, Libro Mayor y el Libro de Caja y Bancos, no pueden tener un atraso mayor a tres (3) meses, el cual debe ser contado desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas, y el Registro de Compras no podrá ser llevado con un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recibió el comprobante de pago.

Que este Tribunal en las Resoluciones N° 08665-3-2001 y 909-3-2009, ha establecido que la infracción por llevar los libros o registros contables con atraso mayor al permitido, se configura cuando es detectada por la Administración al revisar dichos libros y registros contables.

Que del Punto 1 del Anexo N° 1 del Requerimiento N° 1322070000739 (foja 176), se aprecia que la Administración dejó constancia que la recurrente legalizó el Libro de Caja y Bancos, el 14 de noviembre de 2007, advirtiéndose el registro de operaciones desde el periodo enero de 2005, por lo que se encuentra acreditado que aquélla incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, al llevar los mencionados libros con atraso mayor al establecido por la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, careciendo de sustento lo alegado en sentido contrario.

Que asimismo del resultado del mencionado requerimiento (foja 172), se tiene que al haber regularizado la infracción, antes de que surta efecto la notificación el citado requerimiento, le resulta aplicable los alcances del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT[3], por lo que corresponde verificar si el monto de la sanción impuesta se ajusta a ley.

Que según se aprecia de la Resolución de Multa N° 134-002-0011382, ésta se emitió por el importe de SI. 1 309,00, más intereses[4], sobre la base del 80% de la UIT, al encontrarse omisa a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2006[5], aplicando la rebaja del 50% contemplada en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, por lo que al verificarse que la mencionada resolución de multa se encuentra conforme a ley, corresponde confirmar la apelada en este extremo.

Resolución de Multa N° 134-002-0011383

Que la Resolución de Multa N° 134-002-0011383 (foja 221), fue emitida por la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del Código Tributario.

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT, o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme con lo establecido en las normas pertinentes.

Que el numeral 3 del artículo 175° del citado código, modificado por el aludido decreto legislativo, considera como infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros, o contar con informes u otros documentos, omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

Que de acuerdo al criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 05003-2-2006 y 19639- 8-2011, la infracción aludida se configura cuando al revisar los registros contables de los deudores tributarios, la Administración detecta que existen ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, omitidos, o registrados por montos inferiores.

Que mediante Requerimiento N° 1322070000793 (fojas 150 y 151), notificado con arreglo a ley el 13 de diciembre de 2007 (foja 153), la Administración comunicó a la recurrente que omitió registrar las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en el período 2005, de acuerdo a lo señalado en los Requerimientos N° 1322070000739 y 1322070000789, habiéndose configurado la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175° del Código Tributario, siendo que no se había anotado en el Libro de Planilla de Sueldos, las remuneraciones de los trabajadores detallados en el Anexo N° 1 del Requerimiento N° 1322070000739, otorgándole el plazo de tres días hábiles para la subsanación correspondiente a efecto de aplicársele el Régimen de Gradualidad de Sanciones establecido por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

Que de lo actuado se aprecia que la recurrente no subsanó la omisión detectada, de lo que se dejó constancia en el resultado del Requerimiento N° 1322070000793, de foja 149, por lo que al encontrarse acreditada la comisión de la infracción, la multa impuesta se encuentra arreglada a ley, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo.

Que carece de sustento lo alegado por la recurrente, en el sentido que se considera como fecha de infracción al periodo diciembre de 2007, siendo lo correcto al ejercicio 2005, pues la infracción materia de análisis se detectó el 13 de diciembre de 2007, según se dejó constancia en el Requerimiento N° 1322070000739, conforme con lo expuesto precedentemente.

Con los vocales Guarníz Cabell y Cayo Quispe, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1360140003986/SUNAT de 30 de enero de 2009, respecto de las Resoluciones de Determinación N° 134-003-0003684 a 134-003-0003692 y las Resoluciones de Multa N° 134-002-0011371 a 134-002-0011379, en el extremo referido a las gratificaciones, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. (


8 El inciso b) del artículo 180° del Código Tributario, sustituido por Decreto Legislativo N° 981, señala que IN equivale al total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable, precisando que para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el Régimen General, se considerará la información contenida en los campos o casillas de la declaración jurada anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, y si la comisión o detección de las infracciones ocurre antes de la presentación o vencimiento de la declaración jurada anual, la sanción se calculará en función a la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior.



[5] Similar criterio ha sido señalado por este Tribunal en la Resolución N° 17372-4-2013.

[6] Según el Comprobante de Información Registrada, de fojas 119 a 122.

[6] Cabe indicar que en el supuesto que hubiese sido aplicable la gradualidad, la multa con la rebaja del 80% ascendía a SI. 544,00, por lo que aún en ese supuesto el referido pago no hubiese cubierto la totalidad de la multa.

'“Conforme con el Anexo II del Reglamento del Régimen de Gradualidad, si se subsana la infracción en el plazo otorgado por la Administración para tal efecto, a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización o del documento en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción, según sea el caso, corresponderá una rebaja del 50% del monto de la multa si no se efectúa pago del mismo.

”La Administración ha considerado el pago realizado mediante Boleta de Pago Formulario 1662 N° 030-0184740 ascendente a SI. 77,00, el cual ha sido imputado acorde al artículo 31° del Código Tributario.

[5]Lo que no es cuestionado por la recurrente (foja 222).


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