RTF 1426-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1426-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 996-2009

INTERESADO

ASUNTO

: Reintegro Tributario

PROCEDENCIA

: Lambayeque

FECHA

: Lima, 10 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por …………………………………….. con R.U.C. N° …………………….., contra la Resolución de Intendencia N° 0760140002601/SUNAT de 22 de octubre de 2008, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional y de Administración Tributaria - SUNAT[1], que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 074-018- 0011864; que sustentándose en las Resoluciones de Intendencia N° 0760000000388/SUNAT y 0760000000387/SUNAT, que modificaron las Resoluciones de Intendencia N° 0750140000388/SUNAT y 075014000387/SUNAT, que declararon fundadas en parte las reclamaciones formuladas contra las Resoluciones de Intendencia N° 074-018-0004307 y 072-018-0000406; modificó los Anexos N° 1 y 2 de las Resoluciones de Intendencia N° 074-018-0004307 y 072-018-0000406, que declararon procedentes en parte las solicitudes de reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de julio de 2004 a junio de 2005.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la Administración ha denegado en parte sus solicitudes porque no habría cumplido con el requisito establecido en la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 224-2004/SUNAT, sin embargo, este requisito no ha sido establecido por el artículo 46° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino en una norma de menor rango por lo que deviene en excesivo.

Que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 108° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, después de la notificación, la Administración podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, cuando detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestren su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo; precisando que la Administración señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda.

Que el numeral 2 del artículo 109° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establece que los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o cuando sean contrarios a la ley o norma con rango inferior.

Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 00815-1-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial 'El Peruano" el 28 de febrero de 2005, este Tribunal ha señalado que la Administración Tributaria al amparo del numeral 2 del artículo 108° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, modificado por Decreto Legislativo N° 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o de cálculo.

Que en el caso de autos, con fechas 9 y 30 de noviembre de 2004, 28 de enero, 28 de febrero, 29 de abril, 31 de marzo, 30 de mayo, 1 y 26 de julio de 2005, la recurrente solicitó el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de julio de 2004 a junio de 2005 (fojas 3281 a 3298, 3317 a 3351).

Que mediante las Resoluciones de Intendencia N° 074-018-0004307 y 072-018-0000406 de fechas 17 de agosto de 2005 y 30 de setiembre de 2005 (fojas 3023 a 3027 y 3037 a 3044), la Administración declaró procedentes en parte tales solicitudes.

Que la recurrente interpuso recursos de reclamación contra las mencionadas Resoluciones de Intendencia N° 074-018-0004307 y 072-018-0000406, el 2 y 11 de noviembre de 2005, (fojas 3299 a 3308 y 3352 a 3360); habiendo la Administración declarado fundadas en parte tales reclamaciones mediante las Resoluciones N° 0750140000388/SUNAT y 075014000387/SUNAT, de fecha 31 de mayo de 2006 (fojas 3028 a 3034 y 3045 a 3051).

Que el 22 de junio de 2006 la recurrente interpuso recurso de apelación contra las anotadas Resoluciones N° 0750140000388/SUNAT y 075014000387/SUNAT (fojas 3309 a 3315, 3361 a 3367), el cual fue resuelto por este Tribunal mediante Resolución N° 15447-1-2011 de 14 de setiembre de 2011, en la que se ordenó remitir los actuados a la Administración a fin de que verificara el acogimiento de la recurrente al procedimiento de subsanación de la omisión de utilización de medios de pago a que se refería la Ley N° 29707[2], siendo que en atención a dicha resolución, la Administración emitió la Resolución de Intendencia N° 0760150000468/SUNAT de fecha 28 de setiembre de 2012 (fojas 3368 a 3370), cuyo recurso de apelación interpuesto con fecha 20 de noviembre de 2012 se encuentra en trámite con Expediente N° 13440-2013 (fojas 3371 a 3378).

Que con posterioridad a la interposición del recurso de apelación formulado el 22 de junio de 2006 por la recurrente contra las Resoluciones N° 0750140000388/SUNAT y 075014000387/SUNAT, la Administración mediante las Resoluciones de Intendencia N° 0760000000388/SUNAT y 0760000000387/SUNAT de 27 de febrero de 2007 (fojas 3035, 3052 y 3053), dispuso sustituir el artículo 2 de las Resoluciones N° 0750140000388/SUNAT y 075014000387/SUNAT, sustentándose en el numeral 2 del artículo 108° del Código Tributario, señalando que en el cálculo de los importes a ser devueltos no se había considerado lo previsto en el segundo párrafo del artículo 48° del Decreto Supremo N° 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el mismo que prescribe que el monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al 18% de las ventas no gravadas realizadas por el comerciante por el periodo que solicita devolución, sustituyendo el artículo 2o de dichas resoluciones, en los siguientes términos[3]:

Resolución de Intendencia N° 075-014-0000388/SUNAT

“Artículo 2°.- Remítanse los actuados a la División de Auditoría para que proceda a la devolución del Impuesto General a las Ventas por concepto de Reintegro Tributario correspondiente al periodo julio 2004 por el importe de S/. 8 686,00; en el periodo agosto 2004 por el importe de S/. 10 394,00; en el periodo de setiembre 2004 por el importe de S/. 30 361,00; en el periodo octubre 2004 por el importe de S/. 105 450,00; en el periodo de noviembre 2004 por el importe de S/ 60 208,00; en el periodo enero 2005 por el importe de S/. 7 145,00; en el periodo febrero 2005 por el importe de S/. 4 822,00; previa verificación v cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 48° del Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias: así como de las deudas pendientes de cancelación a cargo de la contribuyente. ”

Resolución de Intendencia N° 075-014-000387/SUNAT

“Artículo 2°.- Remítanse los actuados a la División de Auditoría para que proceda a la devolución del Impuesto General a las Ventas por concepto de Reintegro Tributario correspondiente al periodo abril de 2005 por el importe de S/. 54 706,00, en el periodo mayo 2005 por el importe de S/. 35 410,00 y en el periodo junio 2005 por el importe de S/. 32 252,00; previa verificación y cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 48° del Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias: así como de las deudas pendientes de cancelación a cargo de la contribuyente. ”

Que teniendo en cuenta que al 27 de febrero de 2007, fecha de emisión de las Resoluciones de Intendencia N° 0760000000388/SUNAT y 0760000000387/SUNAT, se encontraban apeladas las Resoluciones N° 075-014-0000388/SUNAT y 075-014-000387/SUNAT, la Administración carecía de competencia para modificar esta últimas, por lo que de acuerdo con el criterio señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00815-1-2005 expuesto anteriormente, devienen en nulas las Resoluciones de Intendencia N° 0760000000388/SUNAT y 0760000000387/SUNAT.

Que la Administración emitió la Resolución de Intendencia N° 074-018-0011864 de 30 noviembre de 2007 (fojas 3098 a 3102), señalando que en atención a las Resoluciones de Intendencia N° 0750140000388/SUNAT y 075014000387/SUNAT, modificadas por las Resoluciones de Intendencia N° 0760000000388/SUNÁT y 0760000000387/SUNAT, procedía modificar los Anexos N° 1 y 2 de las Resoluciones de Intendencia N° 074-018-0004307 y 072-018-0000406, al haber determinado un nuevo importe con derecho a reintegro tributario[4]; asimismo, mediante la Resolución de Intendencia N° 0760140002601/SUNAT de 22 de octubre de 2008 (fojas 3242 a 3247), materia de apelación, declaró fundado en parte el recurso de reclamación interpuesto el 23 de enero de 2008 contra la mencionada Resolución de Intendencia N° 074-018-0011864 (fojas 3116 a 3129).

Que en tal sentido, de conformidad con el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él, procede asimismo declarar nulas las Resoluciones de Intendencia N° 074-018-0011864 y 0760140002601/SUNAT.

Que estando a lo antes expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos de la recurrente.

Con los vocales Guarníz Cabell y Sarmiento Díaz, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.

RESUELVE:

DECLARAR NULAS las Resoluciones de Intendencia N° 0760000000388/SUNAT y 0760000000387/SUNAT de 27 de febrero de 2007, la Resolución de Intendencia N° 074-018-0011864 de 30 noviembre de 2007 y la Resolución de Intendencia N° 0760140002601/SUNAT de 22 de octubre de 2008.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.



[1] Hoy Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

[2] Cabe precisar que dicha ley fue derogada por Decreto Legislativo N° 1118, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2012 y vigente a partir del día siguiente.

[3] Incorporando al texto original, la parte subrayada.

[4] La Administración disminuyó el importe total a devolver determinado en las Resoluciones de Intendencia N° 0750140000388/SUNAT y 075014000387/SUNAT, que declararon fundados en parte los recursos de reclamación formulados contra las Resoluciones de Intendencia N° 074-018-0004307 y 072-018-0000406, indicando que se había determinado reparos a las ventas no gravadas del periodo, que tenían efecto en el cálculo del límite del 18% previsto en el segundo párrafo del artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.


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