RTF 1425-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 1425-10-2015

EXPEDIENTE N°

: 573-2009

INTERESADO

ASUNTO

: Impuesto General a las Ventas y otros

PROCEDENCIA

: Juliaca - Puno

FECHA

: Lima, 10 de febrero de 2015

VISTA la apelación interpuesta por ………………………………. con R.U.C. N°..................................................... contra la Resolución de Oficina Zonal N° 2150140000674/SUNAT de 23 de octubre de 2008, emitida por la Oficina Zonal Juliaca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria[1] - SUNAT, en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 212-003-0001240, 212-003-0001242 a 212-003-0001244, 212-003- 0001246 y 212-003-0001247, giradas por Impuesto General a las Ventas de mayo, julio, agosto y octubre de 2003, Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 y Tasa Adicional del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, y las Resoluciones de Multa N° 212-002-0001839 a 212-002-0001841, 212-002-0001843, 212-002-1845 y 212-002-0001846, emitidas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 177° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que si bien era arrendataria del inmueble en el que desarrollaba sus actividades comerciales acordó verbalmente con su arrendador en realizar construcciones en el interior dé dicho inmueble, por lo que resultaba válido que se reconocieran como gastos los materiales de construcción adquiridos para tal fin, en tanto no recibió ninguna compensación por parte de dicho arrendador. Indica que en virtud del principio de libertad contractual los contratos pueden ser también verbales, por lo que no se encuentra obligada a presentar contratos escritos que demuestren su dicho.

Que señala que cuenta con registros internos en los que constan los pagos y retenciones efectuados a sus trabajadores así como con documentos que sustentan los gastos de administración pero que no los ha presentado porque la Administración no se los ha requerido; agrega que en todo caso el incumplimiento de las formalidades que conlleva tener trabajadores a cargo supone la aplicación de sanciones mas no el desconocimiento de los gastos.

Que en cuanto al reparo por depreciación de activos fijos manifiesta que no tiene documentos que acrediten la adquisición de dichos activos debido a que los adquirió de una persona natural que no realiza actividad comercial y que por tanto no emite comprobantes de pago, pero que en todo caso la Administración ha verificado su existencia durante la fiscalización. Cita al respecto el artículo 912° del Código Civil, según el cual, se reputa como propietario al poseedor del bien.

Que finalmente refiere que ha recibido de los fiscalizadores un mal trato en lugar de orientación.

Que la Administración señala que como resultado de la fiscalización practicada a la recurrente determinó reparos al Impuesto General a las Ventas por crédito fiscal no sustentado, asimismo, efectuó reparos al Impuesto a la Renta por gastos no sustentados, por deducción de depreciación sin acreditar la propiedad de los bienes, así como por no haber activado las adquisiciones de materiales de construcción. Indica que aplicó la tasa adicional del 4.1% al verificar dividendos presuntos en los reparos efectuados al Impuesto a la Renta del ejercicio 2003.

Que agrega que como consecuencia de los mencionados reparos la recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, y que, al no exhibir en la fecha solicitada los Libros Diario, Mayor, Caja y Bancos e Inventarios y Balances, cometió la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

Que en el caso de autos, como resultado de la fiscalización iniciada por la Administración a la recurrente mediante Carta N° 070211045650-01 SUNAT y Requerimiento N° 2121070000141[2] (fojas 194 y 201), respecto del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2003 y del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, determinó reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por no encontrarse éste debidamente sustentado; y reparos al Impuesto a la Renta por adquisiciones de materiales de construcción no activados, y por gastos de personal, administración y depreciación de activos fijos no acreditadas; a la vez que aplicó la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta de 4.1% por disposición indirecta de renta, emitiendo en consecuencia las Resoluciones de Determinación N° 212-003-0001240, 212-003- 0001242 a 212-003-0001244, 212-003-0001246 y 212-003-0001247 (fojas 345 a 354).

Que asimismo, la Administración emitió las Resoluciones de Multa N° 212-002-0001838 a 212-002- 0001841, 212-002-0001843, 212-002-0001845 y 212-002-0001846 (fojas 355 a 361), por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 177° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Que toda vez que en la etapa de reclamación, la Administración dejó sin efecto la Resolución de Multa N° 212-002-0001838, conforme se observa de la resolución apelada (foja 262), corresponde pronunciarse sobre la procedencia de los demás valores.

  1. Resoluciones de Determinación N° 212-003-0001240, 212-003-0001242 a 212-003-0001244

Que según los Anexos N° 1 y 2 de las Resoluciones de Determinación N° 212-003-0001240 y 212-003- 0001242 a 212-003-0001244 (fojas 349 y 350), la Administración determinó omisiones en el Impuesto General a las Ventas de mayo, julio, agosto y octubre de 2003, al haber efectuado reparos por crédito fiscal sin sustento y reliquidado el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2003; señalando como base legal y fundamento los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y el Resultado del Requerimiento N° 2122070000247, entre otros.

Que de conformidad con el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF, el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal.

Que de acuerdo con el artículo 18° de la referida ley, vigente en los períodos fiscalizados, el crédito fiscal estaba constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respaldara la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Asimismo, el segundo párrafo del aludido artículo disponía que sólo otorgaban derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reunieran los requisitos siguientes: a) Que fueran permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no estuviera afecto a este último impuesto y; b) Que se destinaran a operaciones por las que se debía pagar el impuesto.

Que el artículo 19° de la anotada ley disponía que para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se debían cumplir los siguientes requisitos formales: a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes; b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y, c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por ADUANAS a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el reglamento, siendo que el mencionado registro deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.

Que por su parte, el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 6o del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, sustituido por Decreto Supremo N° 064-2000-EF, señala que el derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original del comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán reunir las características y requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Que de las normas glosadas se tiene que para ejercer el derecho al crédito fiscal, éste debe encontrarse sustentado en comprobantes de pago que cumplan los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como por su reglamento, siendo además que tales comprobantes de pago deben encontrarse anotados en el Registro de Compras respectivo.

Que mediante el Punto 18 del Requerimiento N° 2122070000247 (foja 189), notificado con arreglo a ley el 19 de noviembre de 2007 (foja 191), la Administración solicitó a la recurrente que sustentara el crédito fiscal declarado en los períodos enero a diciembre de 2003 (foja 187), para lo cual debía presentar el 29 de noviembre de 2007, entre otros, los comprobantes de pago que respalden sus operaciones de compra.

Que en respuesta la recurrente presentó un escrito de 29 de noviembre de 2007 (fojas 130 y 126), acompañando un cuadro en el que señaló el monto del crédito fiscal sustentado de enero a diciembre de 2003; cifras que coinciden con lo señalado por la Administración en el Resultado del Requerimiento N° 2122070000247 como crédito fiscal sustentado.

Que en el Punto 18 del Resultado del Requerimiento N° 2122070000247 (fojas 185 y 186), notificado con arreglo a ley el 27 de diciembre de 2007 (foja 186), la Administración dejó constancia que la recurrente sustentó parcialmente lo solicitado, conforme a su propio descargo, por lo que procedió a reparar la parte del crédito fiscal no sustentada, de acuerdo al detalle que se muestra a continuación y que figura en el Anexo N° 1 de dicho resultado (foja 185).

PERÍODO

CRÉDITO FISCAL DECLARADO (S/.)

CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO

(51.)

REPAROS AL CRÉDITO FISCAL (S/•)

2003-03

715,00

459,98

255,02

2003-07

5446,00

790,54

4 655,46

2003-08

5 320,00

3 881,70

1 438,30

2003-10

6 283,00

6 255,82

27,18

Que dado que la recurrente no cumplió con acreditar que la totalidad del crédito fiscal que declaró en los mencionados períodos se encontraba debidamente sustentado con los comprobantes de pago de compras anotados en el Registro de Compras respectivo, se tiene que el reparo efectuado por la

Administración se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo.

  1. Resolución de Determinación N° 212-003-0001247
  1. Materiales de construcción no reconocidos como activos

Que según se observa de la Resolución de Determinación N° 212-003-0001247 y sus Anexos N° 1 y 2 (fojas 345 a 347), la Administración reparó la base imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, por el monto de SI. 61 905,24, al verificar que no se habían reconocido como activos materiales de construcción, sustentándose en el Resultado del Requerimiento N° 2122070000279.

Que mediante el Punto 1 del Anexo N° 01 del Requerimiento N° 2122070000279 (foja 181), notificado con arreglo a ley el 13 de diciembre de 2007 (foja 180), la Administración comunicó a la recurrente que del total del costo de ventas consignado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 ascendente a SI. 314 835,00, existían adquisiciones de materiales de construcción por el monto de SI. 61 905,24, comprendidas en las Facturas N° 005-0001564, 004-0019168, 004-0019189, 005-0002010, 004-0019893 y 004-0019927, que no correspondían ser consideradas como parte del referido costo de ventas, sino como costo de trabajos en curso o costo de inmuebles, por lo que le solicitó que sustentara aquella observación.

Que en respuesta la recurrente presentó un escrito (foja 112), en el que reconoció que por error registró contablemente los materiales de construcción observados como parte del costo de ventas, señalando que debió contabilizarlos en la Cuenta 659 - “Otras cargas diversas de gestión” al ser gastos destinados a la construcción de un almacén dentro del inmueble que arrendaba.

Que en el Punto 1 del Resultado del Requerimiento N° 2122070000279 (fojas 178 y 179), notificado con arreglo a ley el 27 de diciembre de 2007 (foja 179), la Administración dio cuenta del escrito presentado por la recurrente; agregando que ésta no presentó ningún contrato de arrendamiento ni otro documento en el que se estableciera la obligación contractual de construir un almacén, concluyendo que por la naturaleza del bien los materiales de construcción a que se refieren las Facturas N° 005-0001564, 004- 0019168, 004-0019189, 005-0002010, 0004-0019893 y 004-0019927, emitidas el 30 de agosto, 14, 20 y 31 de octubre, y 23 y 27 de diciembre de 2003, debieron ser considerados como parte del activo fijo y en ese sentido procedió a reparar la totalidad del monto contenido en dichas facturas.

Que de conformidad con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, aplicable al caso de autos, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

Que el inciso e) del artículo 44° de la aludida ley señalaba que no eran deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.

Que conforme con los artículos 38° y 41 ° de la referida ley, el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta ley, las que se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia, agregándosele el valor de las mejoras incorporadas con carácter permanente.

Que por su parte, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) N° 16, establece que los desembolsos posteriores relacionados con una partida de inmuebles, maquinaria y equipo que ya ha sido previamente reconocida deben ser agregados al valor en libros del activo cuando sea probable que la empresa recibirá futuros beneficios económicos superiores del rendimiento estándar originalmente evaluado para el activo existente, como por ejemplo, la extensión de su vida útil, el mejoramiento sustancial en la calidad de la producción obtenida o la reducción de los costos de producción, mientras que los desembolsos por reparaciones o mantenimiento de los activos son aquellos que se efectúan para restaurar o mantener los futuros beneficios económicos que una empresa puede esperar del rendimiento estándar originalmente evaluado del activo, siendo generalmente reconocidos como gastos cuando se incurre en ellos.

Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 7723-1-2014, 05884- 10-2014, 01217-5-2002 y 09259-5-2001, el elemento que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fijo preexistente constituye un gasto por mantenimiento o reparación, o una mejora de carácter permanente que debe incrementar su costo computable, es el beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado; así, si el desembolso origina un rendimiento mayor, deberá reconocerse como activo, pues acompañará toda la vida útil al bien, en cambio si el desembolso simplemente repone o mantiene su rendimiento original, entonces deberá reconocerse como gasto del ejercicio.

Que en ese sentido, la construcción de un almacén en el interior de un inmueble constituye una nueva construcción de carácter fija y permanente que como tal debe ser considerada como parte del activo fijo.

Que conforme se aprecia del escrito de fojas 112, la recurrente reconoció durante la fiscalización que los materiales de construcción, declarados como “costo de ventas” en el ejercicio 2003, fueron utilizados para construir un almacén en el interior del inmueble en donde desarrollaba sus actividades, respecto del cual según ella tenía la condición de arrendataria.

Que sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con la normatividad tributaria y contable señaladas, el referido almacén califica como un bien del activo fijo y no como gasto, siendo irrelevante que hubiese sido construido en un local arrendado[3], por lo que no resulta atendible lo alegado por la recurrente[4].

Que por lo expuesto, al no calificar los desembolsos por materiales de construcción como gastos ni costos deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, se tiene que el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley, por lo que procede confirmar la resolución apelada en este extremo.

Que en ese sentido, carecen de sustento los argumentos vertidos por la recurrente sobre el particular.

  1. Gastos de persona! no sustentados

Que mediante el Punto 2 del Anexo N° 1 del Requerimiento N° 2122070000279 (foja 181), la Administración solicitó a la recurrente que sustentara los gastos de personal ascendentes a SI. 124 021,02, indicándole que de no sustentar lo requerido procedería a reparar dicho importe.

Que en respuesta a dicho requerimiento la recurrente presentó un escrito a fojas 110 a 112 adjuntando, entre otros, diversos recibos por honorarios.

Que en el Punto 2 del Anexo N° 1 al Resultado del Requerimiento N° 2122070000279 (fojas 177 y 178), la Administración dejó constancia del descargo efectuado por la recurrente, manifestando que con los recibos por honorarios alcanzados sólo sustentaba el importe de SI. 22 065,00, por lo que procedería a reparar la diferencia de SI. 101 956,02 al no haber presentado documentación fehaciente acreditando dicho gasto.

Que el artículo 20° de la citada Ley del Impuesto a la Renta, aplicable al caso de autos, señalaba que la renta bruta estaba constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtuvieran en el ejercicio gravable, y que cuando tales ingresos proviniesen de la enajenación de bienes, la renta bruta estaría dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Entendiéndose por costo computable de los bienes enajenados, el costo de adquisición, producción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley.

Que el artículo 37° de la mencionada ley disponía que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley; en tal sentido, en el inciso I) del mismo artículo se dispuso que serían deducibles los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acordasen con el personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hiciesen a su favor en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.

Que de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 18016-5-2011 las deducciones de gastos se rigen por el principio de causalidad, esto es, que sean necesarios para obtener renta o mantener su fuente generadora, los que deben encontrarse sustentados con la documentación respectiva.

Que toda vez que en autos no se evidencia ninguna documentación que acredite los gastos de personal observados por la Administración y, habida cuenta que la propia recurrente reconoce la existencia de trabajadores a su cargo, respecto de los cuales no acredita sus gastos, se tiene que el reparo bajo examen se ajusta a ley, por lo que procede mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

Que carece de sustento lo manifestado por la recurrente en el sentido que no fue requerida por la Administración para acreditar sus gastos de personal, pues conforme se aprecia de los considerandos precedentes, ella misma en atención al Punto N° 2 del Anexo N° 1 al Requerimiento N° 2122070000279 ha presentado recibos por honorarios de los que la Administración dejó constancia en el resultado de dicho requerimiento, siendo el reparo de autos por la diferencia no sustentada.

Que con relación a lo alegado por la recurrente respecto a que el incumplimiento de las formalidades que conlleva tener trabajadores a cargo supone sólo la aplicación de sanciones y no el desconocimiento de gastos, debe indicarse que tal como se ha indicado en los considerandos anteriores, los gastos deben encontrarse sustentados con la documentación respectiva, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que dicho alegato no resulta atendible.

  1. Cargas diversas de Gestión

Que bajo la denominación de “Cargas diversas de Gestión”, en el Punto 3 del Anexo N° 1 del Requerimiento N° 2122070000279 (foja 180), la Administración le solicitó a la recurrente que sustentara el importe de SI. 50 000,00 declarados como gastos de administración en el ejercicio 2003; indicándole que de no hacerlo procedería a reparar dichos gastos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Que mediante el Punto 3 del escrito que obra a foja 111, la recurrente dio respuesta al requerimiento señalando que por error registró contablemente los gastos de administración en la cuenta 65 - “Cargas diversas de Gestión” cuando correspondía hacerlo en la subcuenta 632 - “Honorarios, comisiones y corretajes”; adjuntando a su escrito diversos recibos por honorarios a efecto de sustentar la observación realizada por la Administración.

Que en el Punto N° 3 del Anexo N° 1 al Resultado del Requerimiento N° 2122070000279 (foja 177), la Administración dejó constancia de los comprobantes de pago presentados por la recurrente manifestando que éstos sumaban sólo SI. 44 996,00, por lo que procedió a reparar los SI. 5 004,00 no sustentados.

Que el artículo 37° de la mencionada Ley del Impuesto a la Renta, antes de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 945, señalaba que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la

deducción no estuviera expresamente prohibida.

Que en efecto, conforme consta del Punto N° 3 del Anexo N° 1 al Resultado del Requerimiento N° 2122070000279, la Administración verificó que los gastos de administración declarados en el ejercicio 2003 no se encontraban sustentados en su totalidad, por lo que el presente reparo se ajusta a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo.

Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que no fue requerida a efecto de sustentar el reparo bajo análisis, cabe indicar que tal como se ha expuesto en los considerandos precedentes, la recurrente fue requerida en la fiscalización a efecto de presentar sus descargos correspondientes al reparo en mención, por lo que dicho alegato carece de sustento.

  1. Depreciación de activos fijos no sustentados

Que mediante el Punto 4 del Anexo N° 1 al Requerimiento N° 2122070000279 (foja 180), la Administración solicitó a la recurrente que sustentara la propiedad de los bienes del activo fijo que le generaron gastos de depreciación en el ejercicio 2003, presentando, entre otros documentos, los comprobantes de pago que acreditaran su adquisición.

Que a efecto de desvirtuar dicha observación la recurrente acompañó al escrito de fojas 110 a 112, copias de las Facturas N° 001-03415, 001-03414, 001-000370, 014-000058, 381-0004477, 381-0004483, 001-000561 y 001-002478, copia de la Tarjeta de Propiedad N° 1045483, el Recibo de Cancelación N° RE VSM-0000001181 (fojas 99 a 108), así como un cuadro denominado “Depreciación y Amortización Acumulada al 31 de diciembre de 2003” (foja 109).

Que en el Punto 4 del Anexo N° 1 al Resultado del Requerimiento N° 2122070000279, notificado el 27 de diciembre de 2007 (fojas 176 y 177), la Administración dio cuenta de los documentos presentados, concluyendo que la recurrente sustentó parcialmente la depreciación de sus activos fijos, conforme al detalle que se muestra a continuación, procediendo a reparar la parte no sustentada.

DESCRIPCIÓN DEL ACTIVO FIJO

DEPRECIACIÓN

SEGÚN

CONTRIBUYENTE

(SI.)

DOCUMENTOS SUSTENTATORIOS[5]

DEPRECIACIÓN

ACEPTADA

(SI.)

REPARO

(SI.)

Edificios y otras construcciones

83,90

0,00

83,90

Maquinaria, equipos y otros

1 269,57

0,00

1 269,57

Aspiradora Biovac

50,65

Factura N° 381-0004477

50,65

0,00

Secadora

9,73

Factura N° 381-0004477

9,73

0,00

Camioneta NISSAN

14 925,76

Tarjeta de Propiedad N° 1045483 y Recibo de Cancelación N° RE VSM-00000001181

14 925,76

0,00

Muebles y enseres

391,39

0,00

391,39

Muebles para computadora

19,24

Factura N° 381-0004483

19,24

0,00

Equipos diversos

5 401,01

Facturas N° 001-000561 y 001-002478

182,09

5 218,92

Computadoras Pentium IV

7116,86

Facturas N° 001-03415, 001-03414 y 001- 000370

7 116,86

0,00

Impresoras láser 1000

3 464,73

3 464,73

0,00

32732,84

25 769,06

6963,78

Que de acuerdo con el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta antes anotada, aplicable al caso de autos, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría son deducibles las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo, así como las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes.

Que el artículo 38° de la referida ley contempla que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en esta ley, y que éstas se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en la norma tributaria, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Que por su parte, el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 194-99-EF, establece los porcentajes de depreciación para los diversos tipos de bienes del activo fijo y precisa que la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla de dicho artículo para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

Que asimismo el artículo 23° del anotado reglamento prevé que la inversión en bienes de uso cuyo costo por unidad no supere un cuarto (Va) de la UIT, a opción del contribuyente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe, no siendo aplicable cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento.

Que este Tribunal en las Resoluciones N° 01980-5-2003 y 00673-3-2011, entre otras, ha señalado que si bien no todos los gastos deben estar sustentados con comprobantes de pago, como es el caso de la depreciación, provisiones por cuentas de cobranza dudosa y remuneraciones, éstos deben encontrarse sustentados con la documentación que evidencie su existencia.

Que conforme se aprecia de los documentos presentados por la recurrente en atención al Punto 4 del Anexo N° 1 al Requerimiento N° 2122070000279, y conforme ella misma lo reconoce, sólo ha podido sustentar el importe de SI. 25 769,06 por la depreciación de sus activos fijos, por cuanto no tiene documentos que acrediten la adquisición de dichos activos, por lo que no habiendo presentado ningún otro medio probatorio, se tiene que el reparo se ajusta a ley, correspondiendo confirmar la resolución apelada en dicho extremo.

Que no resulta atendible lo alegado por la recurrente en el sentido que debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 912° del Código Civil, al haber verificado la Administración durante la fiscalización la existencia de sus activos fijos, dado que en primer término, no ha acreditado dicha afirmación y, en segundo, porque de haber ocurrido ello no podría suponerse que los activos fijos hubiesen estado físicamente en su local durante el ejercicio 2003 afectados a la actividad generadora de renta, resultando necesario para sustentar este último supuesto que se presentara documentos que acrediten la titularidad del bien, lo que no ha ocurrido.

  1. Resolución de Determinación N° 212-003-0001246

Que la Resolución de Determinación N° 212-003-0001246 (foja 348), fue girada por la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, al señalar la Administración la existencia de disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario en los reparos contenidos en el Resultado del Requerimiento N° 2122070000279, vale decir: i) Materiales de construcción no reconocidos como activos, ii) Gastos de personal no sustentados, iii) Gastos de administración no sustentados “Cargas diversas de Gestión”, y iv) Depreciación de activos fijos no sustentados.

Que de conformidad con el inciso g) del artículo 24°-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, incorporado mediante Ley N° 27804, para los efectos del Impuesto a la Renta se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, a toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario.

Que el impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en su artículo 55°, con la modificación introducida por la Ley N° 27804, según el cual las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre las sumas a que se refiere el mencionado inciso.

Que el artículo 13°-B del reglamento de la citada norma, incorporado por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, señala que a efectos del inciso g) del artículo 24°-A de la ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”, aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica, siendo que reúnen la misma calificación, incluyéndose, entre otros, los gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

Que según lo señalado en diversas resoluciones emitidas por este Tribunal tales como las N° 05525-4- 2008 y 11924-2-2008, se entiende que no todos los gastos reparables para efecto del Impuesto a la Renta deben ser cuantificados para aplicar la tasa del 4,1%, pues la referida Tasa Adicional sólo es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá que es una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario; así por ejemplo, no son considerados como disposición indirecta de renta, pese a no ser admitidos como deducibles en la determinación de la renta neta, los reparos como multas o intereses moratorios, los honorarios de los directores no socios que excedan del 6% de la utilidad, provisiones no admitidas o que no cumplen los requisitos de la ley, entre otros, siempre que se pueda acreditar el destino de éstos.

Que asimismo, debe tenerse en cuenta que la Tasa Adicional del 4,1% se creó con la finalidad de gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que fueran susceptibles de beneficiar a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados, y que no hubieran sufrido la retención del 4.1%, que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 73°A de la Ley del Impuesto a la Renta[6] debían efectuar las personas jurídicas que acordaran la distribución de utilidades, sumas que califican como disposición indirecta de renta y que doctrinariamente se les denomina “dividendos presuntos”.

Que dado que la Administración aplicó la tasa adicional del 4.1% por los reparos mencionados precedentemente, corresponde analizar en cada caso si éstos califican como dividendos presuntos.

• Materiales de construcción no reconocidos como activos

Que el reparo por adquisiciones de materiales de construcción no reconocidos como activos fue confirmado en esta instancia, debido a que la construcción del almacén en el que se utilizó dichos materiales calificaba propiamente como un activo fijo de la recurrente.

Que sin embargo dicho reparo no constituye disposición indirecta de renta, toda vez que no se trata de un desembolso cuyo destino no pueda ser acreditado, habiendo sido por el contrario declarado erróneamente por la recurrente como parte del costo de ventas, por lo que en dicho extremo corresponde levantar la observación efectuada.

  • Gastos de personal y de administración no sustentados

Que en el caso de los reparos por gastos de personal y de administración, dado que la recurrente no ha sustentado dichos gastos en su totalidad, se tiene que en efecto existe una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, correspondiéndole la aplicación de la tasa adicional, al tratarse de un gasto que no se encuentra vinculado a la actividad que desarrolla la recurrente, por lo que corresponde mantener tales observaciones.

  • Depreciación de activos fijos no sustentados

Que el presente reparo se debió a que la recurrente no acreditó la existencia y propiedad de la totalidad de bienes del activo fijo que depreció durante el ejercicio 2003, por lo que se verifica desembolsos que constituyen disposición indirecta de renta no susceptibles de posterior control tributario, correspondiendo mantener la observación.

Que estando a lo expuesto, debe la Administración reliquidar la Resolución de Determinación N° 212-003- 0001246.

  1. Resoluciones de Multa N° 212-002-0001839 a 212-002-0001841, 212-002-0001843 y 212-002- 0001846

Que las Resoluciones de Multa N° 212-002-0001839 a 212-002-0001841, 212-002-0001843 y 212-002- 0001846 (fojas 355 y 357 a 360), fueron giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Que el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, tipifica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Que el artículo 75° del anotado código establece que concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, si fuera el caso.

Que el artículo 77° del referido código contempla los requisitos sustanciales que deben contener las resoluciones de determinación y multa, señalando con relación a éstas últimas que deberán contener necesariamente el nombre del deudor tributario, los fundamentos y disposiciones que la amparen, la referencia a la infracción, el monto de la sanción y los intereses.

Que de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 05349-3-2005, 16843-10-2011 y 13913-10-2011, para efecto de la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, debe existir el acto formal mediante el cual se modifique la determinación efectuada por el contribuyente, ya sea mediante la presentación de una declaración rectificatoria o la emisión de una resolución de determinación.

Que de la revisión de las Resoluciones de Multa N° 212-002-0001839, 212-002-0001840 y 212-002-1845 se observa que se éstas se sustentan en los reparos efectuados al Impuesto General a las Ventas de julio y agosto de 2003 y al Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 por los que se emitieron las Resoluciones de Determinación N° 212-003-0001242, 212-003-0001243 y 212-003-0001247, por lo que estando a lo expuesto con relación a dichos reparos, corresponde emitir similar pronunciamiento respecto de las citadas resoluciones de multa, procediendo confirmar la resolución apelada en este extremo.

Que sin embargo, ello no ocurre en el caso de las Resoluciones de Multa N° 212-002-0001841 y 212-0001843, emitidas en relación con el Impuesto General a las Ventas de setiembre y diciembre de 2003, las que si bien hacen referencia a la Orden de Fiscalización N° 070211045650 y al resultado del Requerimiento N° 2122070000247 como sustento de su emisión, no se observa de autos que respecto de dicha fiscalización se hubieran emitido resoluciones de determinación vinculadas a tales multas, por lo que al carecer de dicho sustento no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en este extremo y dejar sin efectos los mencionados valores.

  1. Resolución de Multa N° 212-002-0001845

Que la Resolución de Multa N° 212-002-0001845 (foja 356), fue girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, señalando como fecha de la infracción el 19 de noviembre de 2007.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62° del anotado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, la Administración Tributaria en el ejercicio su función fiscalizadora tiene la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes, b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad, y c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Que el numeral 1 del artículo 177° del referido código, tipifica como infracción no exhibir los libros, registros, u otros documentos que la Administración solicite.

Que este Tribunal mediante la Resolución N° 04794-1-2005, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2005, con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, estableció que “La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial".

Que mediante el Punto 17 del Requerimiento N° 2121070000141 (foja 194 y 194 vuelta), notificado con arreglo a ley el 28 de junio de 2007 (foja 195), la Administración solicitó a la recurrente la exhibición de diversa documentación tributaria y contable del período comprendido de enero a diciembre de 2003, entre ellas, los Libros Diario, Mayor, Caja y Bancos e Inventarios y Balances, otorgándole como plazo para dicha exhibición el 6 de julio de 2007.

Que en el Punto 17 del Resultado del Requerimiento N° 2121070000141, notificado con arreglo a ley el 19 de noviembre de 2007 (foja 192), la Administración dejó constancia que la recurrente no cumplió con exhibir los libros contables solicitados, no obstante, mediante el Punto 17 del Requerimiento N° 2122070000247 (foja 189), notificado en la misma fecha y hora (foja 191), le reiteró exhibir los libros contables antes referidos, siendo que en su resultado, notificado con arreglo a ley el 27 de diciembre de 2007 (foja 186), dio cuenta que la recurrente cumplió con lo requerido.

Que de lo expuesto, al haber sido cerrado y notificado el Resultado del Requerimiento N° 2121070000141 el mismo día y hora de la notificación del Requerimiento N° 2122070000247, se produjo una prórroga del plazo de vencimiento establecido en el requerimiento inicial, por lo que al haber cumplido la recurrente con presentar la documentación solicitada por la Administración mediante este último requerimiento no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, correspondiendo revocar la resolución apelada en este extremo y dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 212-002-0001845.

Que en relación a lo manifestado por la recurrente referido al trato otorgado por parte de los funcionarios de la Administración, cabe señalar que tal aspecto en todo caso corresponde ser dilucidado por el superior jerárquico de dicha entidad, por no ser de competencia de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre ello, por lo que procede inhibirse de su conocimiento en este extremo de la apelación

Que sin embargo y de acuerdo con el numeral 82.1 del artículo 82° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, corresponde remitir este extremo de los actuados a la Administración, a fin de que le otorgue el trámite respectivo.

Con los vocales Guarníz Cabell y Sarmiento Díaz, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Villanueva Aznarán.

RESUELVE:

  1. REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 2150140000674/SUNAT de 23 de octubre de 2008 en el extremo referido a las Resoluciones de Multa N° 212-002-0001841, 212-002-0001843 y 212-002- 0001845, DEJÁNDOSE SIN EFECTO dichos valores; así como en el extremo a que se refiere la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003 por el reparo por materiales de construcción no reconocidos como activos, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
  2. INHIBIRSE del conocimiento de la apelación, en el extremo referido al trato otorgado por los funcionarios de la Administración, y REMITIR los actuados a ésta a fin que proceda de acuerdo con lo señalado en la presente resolución.

Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.



[1] Actualmente Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

[2] Notificado con arreglo a ley el 28 de junio de 2007 (foja 195).

[3] Las mejoras introducidas por el arrendatario en un inmueble alquilado deben considerarse tributariamente como parte del activo fijo. Al respecto, el inciso h) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que: “Las mejoras introducidas por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen las mejoras, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo”.

[4] En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en la Resolución N° 11897-10-2013.

[5] Resulta válido que no se haya considerado a la Factura N° 014-000058, al corresponder a adquisiciones que no guardan relación con el giro del negocio, tales como equipo de sonido, televisor y otros, siendo además que aquello no ha sido cuestionado por la recurrente.

[6] Según el artículo 73°A de la anotada Ley del Impuesto a la Renta las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cuatro punto uno por ciento (4,1%) de las mismas, excepto cuando la distribución se realice en favor de personas jurídicas domiciliadas. Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cuatro punto uno por ciento (4,1%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.

El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del Impuesto a la Renta de los beneficiarios, cuando éstos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.


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