RTF 11059-2015-TF
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TRIBUNAL FISCAL

RTF Nº 11059-7-2015

EXPEDIENTE N0

: 10341-2015

INTERESADO

:

ASUNTO

: Impuesto Predial

PROCEDENCIA

: Nuevo Chimbote - Santa

FECHA

: Lima, 13 de noviembre de 2015

VISTA la apelación interpuesta contra la Resolución Gerencial N° 752-2015-MDNCH/GAT de 2 de julio de 2015, emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, respecto del inmueble ubicado en …………………………………………

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que debe volver a examinarse su caso y concedérsele el beneficio de pensionista conforme ha señalado la subgerente de fiscalización en el Informe N° 338-2015 de 2 de julio de 2015, al indicar que cumplió con los requisitos exigidos por ley.

Que la Administración señala que la recurrente no cumple con el requisito de única propiedad establecido en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, como es la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, son apelables ante el Tribunal Fiscal, salvo que se trate de resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, que por excepción son reclamables.

Que el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, establece que los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable, agregando que se cumple el requisito de la única propiedad cuando además de la vivienda el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera, y que no afecta la deducción el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales con aprobación de la municipalidad respectiva.

Que de acuerdo con la norma antes citada, para gozar del beneficio se requiere: i) Tener la calidad de pensionista y que el ingreso bruto por pensión no exceda de 1 UIT mensual, ii) Ser propietario de un solo inmueble, iii) Que la propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal y, iv) Que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista.

Que este Tribunal en reiteradas resoluciones, como la Resolución N° 06439-5-2003, ha establecido que el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial a que se refiere el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal es aplicable a todo aquel pensionista que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha establecido ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos.

Que de lo señalado en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal se desprende que su objetivo es beneficiar a los pensionistas que son propietarios de un solo inmueble que lo utilizan como vivienda, extendiéndose el beneficio a quienes poseen otra propiedad, únicamente cuando ésta se encuentra constituida por una cochera, o cuando el predio materia de beneficio se usa parcialmente con fines productivos, comerciales y/o profesionales, conforme con lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 3246-5-2004.

Que la controversia consiste en establecer si la recurrente cumple con el requisito de inmueble único, a efecto de gozar del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial previsto por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal.

Que según el artículo 2013° del Código Civil, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Que obra a foja 14, el Reporte de Búsqueda del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX, Sede Lima, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), del cual se aprecia que a nombre de la recurrente figura la inscripción registral del predio ubicado en ………………………………………………………. 1, Sector Los Álamos - Nuevo Chimbote, inscrito en la Partida Electrónica N° 07025307[1] y del predio inscrito en la Partida N° 11045602[2].

Que en consecuencia, si bien la recurrente tiene la calidad de pensionista, la que no ha sido cuestionada por la Administración, no cumple con el requisito de única propiedad previsto en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, pues es propietaria de más de un predio por lo que procede confirmar la apelada[3].

Que en lo que se refiere al Informe N° 338-2015-MDNCH-GAT/SGF de 2 de julio de 2015 que obra a foja 24, se debe indicar que no resulta aplicable al caso de autos toda vez que es emitido por la exoneración de Arbitrios Municipales.

Con los vocales Meléndez Kohatsu y Huamán Sialer, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución Gerencial N° 752-2015-MDNCH/GAT de 2 de julio de 2015.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote - Santa, para sus efectos. a


' Cuya área es de Ha. 21.458.59.



[1] Predio respecto del cual solicita la aplicación del citado beneficio.

[2] Cuya área es de Ha 0.1641., ubicado en el Sector Los Álamos, Nuevo Chimbote.

[3] Careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los otros argumentos que expone la apelada.


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