Contratos para servicio específico deben consignar el objeto del contrato o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato
Para que un Contrato de trabajo para servicio específico sea válido, se deben cumplir con ciertos requisitos formales, tal como constar por escrito, consignar la causa objetiva de la contratación, entre otros, caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada.
CAS. Nº 4319-2016 MOQUEGUA
Reposición. PROCESO ABREVIADO - NLPT.
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número cuatro mil trescientos diecinueve, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CrediScotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veinticinco, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número cuatro de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con el demandante, Javier Deives Pizarro Juárez, sobre reposición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete del cuaderno de casación, corregida en fojas ochenta y nueve a noventa, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Pretensión demandada. Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento cuarenta y nueve, el actor solicita que se ordene su reposición por despido incausado en el mismo cargo y nivel remunerativo de funcionario de negocios microempresa u otro de igual nivel y remuneración, con expreso reconocimiento de su fecha de ingreso acaecida el día veinte de junio de dos mil once; más el pago de costas y costos del proceso.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito. El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo – Sede Juzgados Ilo, mediante Sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos sesenta y seis, declaró fundada la demanda en base a los siguientes fundamentos: i) el contrato primigenio de fecha veinte de junio de dos mil once, fue ampliado de manera sucesiva, manteniendo el demandante el mismo cargo o puesto (asesor de negocios microempresa), siendo la última prórroga bajo la modalidad suscrita el quince de enero de dos mil catorce, con fecha de vencimiento quince de abril de dos mil catorce; y a partir del dieciséis de abril de dos mil catorce, las partes suscriben un nuevo contrato modal, esta vez para servicio específico; sin embargo, no existe un sustento objetivo para que se varíe la modalidad contractual y se mantenga el mismo puesto, con las mismas funciones; más aún cuando la causa objetiva consignada en el contrato es genérica; iii) la nueva modalidad de contratación solo pretendió interrumpir el récord laboral del demandante, quien en junio de dos mil catorce cumplía los 3 años máximos en los que puede permanecer bajo la modalidad de incremento de actividad, iv) se determina la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, evidenciándose por parte de la demandada, una forma fraudulenta de encubrir la relación laboral de carácter permanente; en consecuencia, que el despido del que fue objeto el accionante, el cual se materializó cuando se le comunicó la no renovación de su contrato de trabajo, es uno incausado, por lo que corresponde su reposición. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veinticinco, confirmó la Sentencia apelada bajo similares argumentos del juez de la causa.
Tercero: Infracción normativa. La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. La norma en mención, prescribe: “Artículo 63º.- Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquéllos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentran debidamente motivado el contrato para servicio específico, suscrito entre las partes, o por el contrario se encuentran desnaturalizado dicho contrato, configurándose el despido incausado alegado por el demandante.
Quinto: En cuanto a los contratos sujetos a modalidad. Para efectos de analizar las normas antes citadas, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Sexto: Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes: a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo); b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal; c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[1].
Sétimo: En ese contexto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se ha contemplado los siguientes contratos sujetos a modalidad, de acuerdo a su naturaleza: i) son contratos de naturaleza temporal: a) el contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) contrato por necesidades del mercado; c) el contrato por reconversión empresarial; ii) son contratos de naturaleza accidental: a) el contrato ocasional; b) el contrato de suplencia; c) el contrato de emergencia; iii) son contratos de obra o servicio: a) el contrato específico; b) el contrato intermitente; c) el contrato de temporada. Asimismo, dichos contratos deberán ser celebrados de forma escrita, y bajo las condiciones previstas en el cuerpo normativo, citado.
Octavo: En relación a los contratos sujetos a modalidad para servicio específico. En cuanto a este tipo de contratos regulado por el artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, es aquella celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato[2]. En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración-limitada o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo, pues, por la propia naturaleza del contrato, los empleadores no pueden contratar a trabajadores para realizar actividades de naturaleza permanente.
Noveno: Si se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
Décimo: Solución al caso concreto El demandante ha prestado servicios inicialmente, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, por el período comprendido entre el veinte de junio de dos mil once hasta el quince de abril de dos mil catorce, los cuales corren en fojas seis a dieciséis. Asimismo, de la cláusula primera, del contrato principal[3], denominada “De los antecedentes – (causa objetiva)”, se advierte, lo siguiente: “LA FINANCIERA es una empresa que se dedica a la actividad económica – financiera y que pertenece al Sistema Financiero Peruano que se encuentra regulada por la Ley General del Sistema Financiero (…) LA FINANCIERA dentro de su proceso de reestructuración ha modificado su Red de Agencias y ha ampliado sus actividades, iniciando una nueva actividad que es la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo, créditos minoristas; para lo cual ha celebrado alianzas estratégicas con terceros, negocios comerciales no proveedores de crédito, como las Tiendas de Curacao, Hiraoka y otros negocios similares, a fin de proporcionar a los clientes de los referidos negocios financiamiento para la adquisición de bienes que comercializan, motivo por el cual requiere contratar personal que apoye en el desarrollo de las mayores labores que representa la nueva actividad antes mencionada, así como para que de soporte al proceso de reestructuración”, y de la cláusula segunda, denominada “De los servicios”, se verifica que: “Tomando en consideración lo establecido en la cláusula precedente, LA FINANCIERA requiere contratar los servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores que se han visto ampliadas dado que el personal que tiene es insuficiente para afrontarlas, ocupando el puesto de ASESOR DE NEGOCIOS MICROEMPRESA
(…)”.
Décimo Primero: Ahora bien, el demandante también suscribió contratos para servicio específico, por el período comprendido entre el dieciséis de abril de dos mil catorce hasta el quince de enero de dos mil quince, de acuerdo al contrato y prórrogas, que corren en fojas diecisiete a veintidós. En las cláusulas primera y segunda del contrato primigenio, menciona lo siguiente: “PRIMERA: (…) ha decidido fortalecer el área dedicada a la compra, venta, comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo y créditos minoristas, y mejorar las alianzas estratégicas (…) Para tal efecto, ha decidido implementar una nueva estrategia aperturando nuevas agencias a nivel nacional (…) por lo que se requiere contratar los servicios de personal especializado (…). SEGUNDO: (…) requiere contratar servicios de EL CONTRATADO para que brinde apoyo en el desarrollo de las labores específicas que representa la nueva estrategia mencionada en la cláusula primera, dando soporte al mismo, ocupando el puesto de ASESOR DE NEGOCIOS MICROEMPRESA”.
Décimo Segundo: En atención a lo expuesto, se aprecia que la parte demandada no ha cumplido con demostrar de manera precisa la causa objetiva de la contratación modal para servicio específico, sino que hace referencia genérica al rol de apoyo que asumirá el demandante en el desarrollo, según dice, de las labores específicas, sin detallar las labores o funciones específicas que se alega, tampoco establece la condición que determina la extinción del contrato; antes bien, resulta incongruente que el trabajador sea contratado para realizar las mismas labores para las que fue contratado bajo la modalidad de incremento de actividad; es más, fue posteriormente cambiado al puesto de Funcionario de Negocios Microempresa mediante una prórroga al contrato para servicio específico (fojas veintiuno), sin que se mencione una causa objetiva de tal hecho que guarde coherencia con el contrato de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico, limitándose a suscribir una adenda; en tal sentido, al haberse desnaturalizado la relación laboral solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ocurrido, configurándose un despido incausado.
Décimo Tercero: En mérito a lo anotado, es de colegir que en la Sentencia de Vista, no ha incurrido en infracción normativa del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, al quedar establecido que los contratos sujetos a esta modalidad contractual se han desnaturalizado por no cumplir con la exigencia prevista en la norma citada para su validez, esto es, precisar la causa objetiva en consecuencia la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones:
DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CrediScotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos treinta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución número nueve de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos trece a quinientos veinticinco; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso seguido con el demandante, Javier Deives Pizarro Juárez, sobre reposición; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85.
[2] ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.
[3] Contrato, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro, suscribiendo posteriormente el demandante contrato de prórrogas, los cuales contienen la misma causa objetiva descrita en el contrato principal.