Empleador está obligado a incluir en la planilla al trabajador de comprobarse la desnaturalización de contratos de intermediación laboral y tercerización
La intermediación y la tercerización laboral se desnaturalizan cuando se acredita una relación de subordinación entre el trabajador y la empresa usuaria o principal.
CAS. N° 10044-2016 ICA
Desnaturalización de contratos de intermediación laboral y tercerización y otros. PROCESO ORDINARIO NLPT.
Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número diez mil cuarenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don José Alejandro Jurado Alzamora, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos dieciséis a mil novecientos veintiocho, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y dos a mil novecientos trece, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y Reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos; y revocó la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; y Reformándola, declaró infundada la demanda acumulada en todos sus extremos; en el proceso seguido con los demandados, Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A., sobre desnaturalización de contratos de intermediación laboral y tercerización laboral e inclusión en planillas, reintegro de beneficios sociales, nulidad de despido y pago de remuneraciones y vacaciones devengadas.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
Mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante José Alejandro Jurado Alzamora, por las siguientes causales: i) infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008- TR; e ii) infracción normativa por inaplicación del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordado con el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ciento treinta y cinco a doscientos veintitrés (expediente N° 2011-031), corre la demanda interpuesta por don José Alejandro Jurado Alzamora contra la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A.; en la que postuló se le reconozca su vínculo laboral con la empresa minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de contratos de intermediación y tercerización laboral, y se le incluya en la planilla de dicha empresa, así como también reintegro de beneficios sociales del período laborado entre el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de abril de dos mil once, equivalente a la suma de S/. 126,345.66 soles, más intereses legales, costas y costos. Asimismo, del expediente acumulado (2012-056) mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, se aprecia que corre la demanda interpuesta por don José Alejandro Jurado Alzamora contra la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A; en la que postuló como pretensión principal, se declare la nulidad de su despido sufrido el dos de abril de dos mil doce, y se le reponga en el cargo de chofer de la demandada empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., como pretensiones accesorias, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, gratificaciones, vacaciones, el depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo con Competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Ica, a través de la Sentencia emitida el veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia que de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad se entiende que desde el inicio de la prestación de los servicios que ha realizado el demandante con las empresas tercerizadoras ha tenido un contrato de trabajo con la codemandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., es decir, desde el seis de enero de dos mil seis en que fue destacado por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar.. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, en virtud a la apelación planteada por las demandadas Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. y Coopsol Minería y Petróleo S.A., procedió a revocar la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y Reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos; y revocó la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; y Reformándola, declaró infundada la demanda acumulada en todos sus extremos, exponiendo como razones de su decisión que mediante Resolución Directoral N° 003-2007-DPSC/ICA de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, se declaró nula e insubsistente la Resolución Sub Directoral N° 007-2007-P-INFRAC-SD-ICA de fecha siete de marzo de dos mil siete, ordenándose la realización de nuevas actuaciones inspectoras ampliatorias de investigación complementándose la orden de inspección N° 0001-2006-SDI, y los documentos que adjunta el demandante no acreditan subordinación con la empresa Shougang Hierro Perú.
Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero: Marco normativo de la tercerización e intermediación laboral en el Perú El marco normativo de la tercerización e intermediación en el Perú es el siguiente: i) Normas con rango de Ley Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el nueve de enero de dos mil dos, modificada por la Ley N° 27696, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de abril de dos mil dos. Ley N° 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. Decreto Legislativo N° 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley N° 29245. ii) Normas reglamentarias Decreto Supremo N° 003-2002-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de abril de dos mil dos. Establece las disposiciones para la aplicación de las Leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de mayo de dos mil tres. Modifica el decreto que estableció las disposiciones para la aplicación de las leyes Nos. 27626 y 27696, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y las Cooperativas de Trabajadores. Decreto Supremo N° 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, referido a la tercerización de servicios. Decreto Supremo N° 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Decreto Supremo N° 010-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. iii) Jurisprudencia Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida con fecha veintiséis de mayo de dos mi cinco y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, recaída en el Proceso de Acción Popular N° 1949-2004, que revocando la Sentencia apelada que declaraba fundada la demanda de acción popular, la reformó declarando infundada la demanda contra el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el veintitrés de junio de dos mil once, recaída en el proceso de Acción Popular N° 764-2011, que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda de acción popular contra los artículos 2°, 4°, 5° y 6° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida el veintitrés de mayo de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el diecinueve de marzo de dos mil catorce, recaída en el Proceso de Acción Popular N° 1607-2012 LIMA, que confirmó la Sentencia apelada que declaró infundada la demandada de acción popular contra los artículo 4° y 5 del Decreto Supremo N° 006-2008-TR.
Cuarto: La tercerización y la intermediación laboral. Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente establecer las definiciones siguientes: a) La tercerización de la producción de bienes o de la prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia, dedicada a la producción de bienes o de servicios, para que realice ciertas labores a favor de la contratante sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo, bajo la denominación de “outsourcing”. En ambos casos, la empresa prestadora de servicios actúa con personal propio bajo sus órdenes y control, delimitándose dicha actividad administrativa y funcionalmente con relación a las que realiza la empresa contratante, lo que no impide la fiscalización por parte de esta última. Se entiende que la Empresa Tercerizadora cuenta con equipamiento, cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo su administración y responsabilidad. Este contrato permite incorporar a la contratante, técnicas y prácticas modernas, “know how”, y alienta la participación de agentes privados en la creación de empleo. En relación con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, define a esta última como: “(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. La intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista (Services) se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con esta. Este último contrato está regulado por la Ley N° 27626, que establece que el número de trabajadores de las empresas de servicios no puede exceder del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa usuaria, porcentaje que no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios asuma plena autonomía.
Quinto: Resulta pertinente señalar que por el principio de Primacía de la Realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a los primeros; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente N° 1944- 2002-AA/TC.
Sexto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2008-TR; debemos decir que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 4.- Elementos característicos (…) 4.3 Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. (…)
Sétimo: Bajo este contexto, se debe expresar que, de la revisión de autos, se aprecia documentos adjuntados por el demandante como recibo de custodia – depósito central de herramientas que corre en fojas ciento veinticuatro, recibo de custodia – depósito central de herramientas que corre en fojas ciento veinticinco, recibo de custodia –depósito central de herramientas que corre en fojas ciento veintiséis, vale de almacén que corre en fojas ciento veintisiete, pase de salida de pertenencias de la empresa codemandada Shougang Hierro Perú S.A.A. que corre en fojas ciento veintiocho, memorándum-correspondencia interna que corre en fojas ciento veintinueve, y memorándum correspondencia interna que corre en fojas ciento treinta, los cuales acreditan la existencia de subordinación del demandante con la citada empresa codemandada, razón por la cual, la infracción normativa denuncia deviene en fundada.
Octavo: En cuanto a la infracción normativa por inaplicación del literal c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, concordado con el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR; debemos expresar que la norma citada establece lo siguiente: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del artículo 25. (…)”. Asimismo, el artículo 47° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR establece lo siguiente: “Artículo 47.- Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos en sus trabajadores”
Noveno: Ahora bien, luego de determinar la desnaturalización de los contratos de intermediación y de tercerización laboral celebrados por el demandante con las codemandadas Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A., y la existencia de vínculo laboral con la codemandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., pasemos a verificar si el despido sufrido por el actor el dos de abril de dos mil doce acarreó o no en vicio de nulidad por la causal regulada en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97.
Décimo: En tal sentido, de lo actuado en el expediente acumulado, se aprecia que la demanda de desnaturalización de los contratos de intermediación y de tercerización laboral interpuesta por el demandante José Alejandro Jurado Alzamora contra la citada codemandada Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., le fue notificada con anterioridad a la demanda formulada por dicho actor sobre nulidad de despido, por lo que se colige que en una actitud de represalia se produjo tal despido, encuadrándose tal situación dentro de lo previsto en el numeral c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97, por lo que la causal de casación denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones:
DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante don José Alejandro Jurado Alzamora, mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos dieciséis a mil novecientos veintiocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil ochocientos noventa y dos a mil novecientos trece, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; y Reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos; y revocó la sentencia emitida en primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; y Reformándola, declaró infundada la demanda acumulada en todos sus extremos; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil setecientos noventa y siete a mil ochocientos dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se reconoce al demandante vínculo laboral con la empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A. por desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral que ha mantenido desde el seis de enero de dos mil seis hasta la actualidad, debiendo la referida empresa incluir al demandante en su planilla de pagos de trabajadores obreros, y fundada en parte la demanda en cuanto se refiere a la pretensión de reintegro de los beneficios sociales como remuneraciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período comprendido entre el seis de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once; declaró fundada en parte la demanda en cuanto se efiere a la pretensión de nulidad de despido, y se ordene a la empresa Shougang Hierro Perú, reponer al demandante en el cargo de chofer; y fundada la demanda en cuanto al pago de remuneraciones y gratificaciones dejadas de percibir, el pago de vacaciones, depósito de la compensación por tiempo de servicios, intereses legales, costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con los demandados, Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Desarrollo Laboral” Ltda (COTFEDEL), Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Desafío Laboral Sercolima S.A.C., Talentum – BRP SAC, Adecco Perú S.A., Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Solar” (COOPSOL), Coopsol Minería y Petróleo S.A., sobre desnaturalización de contratos de intermediación laboral y tercerización laboral e inclusión en planillas, reintegro de beneficios sociales, nulidad de despido y pago de remuneraciones y vacaciones devengadas; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO