CASACIÓN 4710-2016-MOQUEGUA
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Encubrimiento de vínculo laboral: Primacía de la realidad permite determinar si contrato de vio desnaturalizado

CAS. N° 4710-2016 MOQUEGUA (02/01/2018)

Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADO –NLPT. SUMILLA: En el caso concreto, se ha determinado la existencia de vínculo laboral entre las partes al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios que el demandante celebró con la demandada, régimen laboral anterior a la celebración de los contratos administrativos de servicios, habiendo desempeñado la misma labor en ambos períodos; en tal sentido, ya se encontraba dentro de su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado. Lima, once de octubre de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número cuatro mil setecientos diez, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Santos Collao Chavera, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada, de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y nueve, que declaró improcedente la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC- Junín, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento. CONSIDERANDO :Primero: De la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas treinta y dos a cuarenta, el actor pretende se declare su despido como incausado; en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, en el cargo de agente de seguridad o en otro de igual nivel, jerarquía funcional y remunerativa. Alegando que empezó a laborar desde el diez de junio de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, en que fue despedido, habiendo ocupado el cargo de agente de seguridad ciudadana. Sostiene que laboró bajo la modalidad de requerimientos de servicios desde mes de junio a octubre de dos mil once, para luego suscribir contratos administrativos de servicios desde el uno de noviembre de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, declaró improcedente la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) que las labores de serenazgo son de naturaleza permanente, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional; ii) El régimen aplicable a los trabajadores obreros de las Municipalidades es el de la actividad privada con los derechos propios de este régimen, siendo ello así, también les es aplicable el precedente vinculante del caso Rosalía Hautuco; iii) al no haber acreditado el actor que su ingreso fue por concurso público de méritos, no corresponde ordenar su reposición, esto conforme al criterio establecido en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC. El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la referida Corte Superior, confirmó la sentencia de primera instancia, luego de considerar: a) que los obreros municipales no se encuentran dentro del supuesto establecido en el precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 05057-2013-PA/TC, debido a que no forman parte de la carrera administrativa y se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada con los derechos inherentes a dicho régimen; b) el actor sostiene que ingresó a laborar para la entidad demandada el diez de junio de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, desempeñó el cargo de agente de seguridad ciudadana; c) se encuentra acreditado que el actor realizó la labor de servicio de patrullaje en su calidad de agente de seguridad ciudadana; sin embargo, no acredita vínculo laboral del uno al treinta y uno de marzo de dos mil trece, en el último tramo comprendido entre el uno de abril de dos trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, laboró bajo contratos administrativos de servicios, por lo que se concluye que la extinción del contrato se debió al vencimiento del plazo establecido en el contrato. Tercero: Infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por la causal de apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC-JUNIN. Cuarto: Respecto del Régimen laboral de los obreros municipales Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Quinto: Asimismo, se debe tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (Subrayado es agregado). Sexto: Criterio de la Sala Suprema respecto al régimen laboral de los obreros municipales Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación Laboral N° 7945-2014 CUSCO de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, respecto al régimen laboral que corresponde a los trabajadores obreros de las municipalidades, el siguiente criterio: “Los trabajadores que tiene la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser considerados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. Razonamiento que constituye doctrina de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sétimo: Alcances del precedente vinculante constitucional N° 5057-2013-PA/TC/JUNÍN. En atención a los numerosos casos que se vienen ventilando a nivel nacional sobre la aplicación o inaplicación del precedente constitucional vinculante N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, expedido por el Tribunal Constitucional, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre los alcances del citado precedente en el Décimo Segundo considerando de la Casación Laboral N° 8347-2014-DEL SANTA de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial, estableciendo que no corresponde la aplicación de la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN entre otros casos: […] c) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. […] Octavo: El criterio expresado precedentemente ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al aclarar la aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, en el caso de los obreros municipales, señalando en el Fundamento 11, lo siguiente: “[…] es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que si forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin animo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”. (Énfasis propio). Señalando asimismo en el Fundamento 13: “En ese sentido, y sobre la base de lo anotado […] este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: […](b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2) y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4)”. Concluyendo en el Fundamento 15: “Sin embargo, el pedido del demandante se refiere a la reposición de un obrero municipal, sujeto al régimen de la actividad privada conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por tanto, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo previsto en el presupuesto (b), esto es, que se pida la reposición en una plaza que forme parte de la carrera administrativa”. Noveno: En virtud de lo expuesto precedentemente y al razonamiento expresado en la Casación N°8347-2014-DEL SANTA, esta Sala Suprema reitera su criterio de que a los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, sujetos al régimen de la actividad privada, no les resulta aplicable el precedente vinculante establecido en la Sentencia N° 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, al no estar comprendidos dentro de la carrera administrativa Décimo: Pronunciamiento sobre el caso concreto El demandante a fin de acreditar que laboró desde el diez de junio a octubre de dos mil once, adjunta como medios probatorios los recibos por recibos por honorarios, girados a nombre de la Municipalidad Provincial de Ilo, que corren en fojas dos y tres, donde consigna que fue por concepto de ejecución de patrullaje preventivo, disuasivo y selectivo, los mismos que no fueron objeto de tacha por la entidad emplazada. De otro lado, la entidad demandada en su informe N° 474 – 2015-OA-GAFSGRH-MPI (fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve), señala que el actor suscribió contratos administrativos de servicios desde el cuatro de noviembre de dos mil once al veintiocho de febrero del dos mil trece, y del uno de abril de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y que el contrato suscrito del uno al treinta y uno de marzo de dos mil trece no se encuentra; empero, con el reporte de pago (parte pertinente fojas ciento uno y ciento cuatro) se demuestra el pago por el período de servicios correspondientes al contrato que no fue hallado. En efecto, se le pagó al actor por la prestación de servicios del mencionado período. En tal sentido, se concluye que el actor estuvo sujeto a Contratos Administrativos de Servicios (CAS) desde el cuatro de noviembre de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Décimo Primero: Lo antes precisado permite concluir que existió vínculo laboral entre las partes, quedando evidenciado en virtud al principio de primacía de la realidad1 que se pretendió encubrir en un inicio la relación laboral bajo contratos de locación de servicios y que luego pretendiendo darle formalidad a la relación con la suscripción de contratos administrativos de servicios; por lo que debe entenderse que existió un vínculo laboral a plazo indeterminado desde el uno de junio de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Décimo Segundo: Ahora bien, tomando en consideración que el actor fue contratado en calidad de agente de seguridad ciudadana dependiente de la SubGerencia de Seguridad Ciudadana, tal como aparece de los recibos por honorarios que corre en fojas dos y tres, así como de los contratos administrativos de servicios y las adendas, de fojas setenta y uno a cien, y el reporte de pagos que corren en fojas ciento uno a ciento seis, es de colegir que el demandante tenía la condición de obrero. Décimo Tercero: En ese sentido, al haberse determinado que el actor tenía la condición de obrero y que su contratación de acuerdo al artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debió ser bajo los alcances del régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad; sin embargo, es cesado conforme se acredita con la Carta N° 834 – 20141-SGRH-GAF-MPL, que corre en fojas veintinueve; siendo ello así, en el presente caso se evidencia que el accionante ha sido objeto de un despido incausado, correspondiendo ordenar su reposición al puesto que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría. Décimo Cuarto: En ese sentido, se puede concluir que en el presente caso no corresponde la aplicación del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC JUNÍN, toda vez que el demandante tiene la condición de obrero, cargo que no se encuentra dentro de la carrera administrativa. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Santos Collao Chavera, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintiséis a doscientos cincuenta y cuatro; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintiocho a ciento treinta y nueve; reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordenaron a la demandada que cumpla con reponer al actor en el cargo de agente de seguridad ciudadana o en otro de igual o similar categoría; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Ilo, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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1 Principio cuya aplicación tiene como consecuencia que “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” STC 1944-2002-AA/TC


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