homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios no es aplicable a los docentes cesantes
La homologación de remuneraciones de los docentes universitarios solo es aplicable a los profesores en actividad mas no a docentes cesantes, puesto que tanto las pensiones como remuneraciones responden a una justificación y naturaleza distinta; de forma tal que mientras la pensión es un derecho social que tiene justificación en el principio de solidaridad y dignidad humana, la remuneración constituye una protección del derecho al trabajo que incluye la necesaria contraprestación.
CAS. Nº 6419-2010-LAMBAYEQUE. Lima, veintiséis de marzo del dos mil trece.-
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número seis mil cuatrocientos diecinueve guión dos mil diez, en audiencia pública de la fecha, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Marino Mimbela Leyva, mediante escrito del dos de noviembre de dos mil diez, que corre a fojas quinientos veintiuno y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y siete, que confirma la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, a fojas trescientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda.
CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, que corre a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Luis Marino Mimbela Leyva por la causal de infracción normativa del artículo 53 de la Ley Nº 23733.
CONSIDERANDO: Antecedentes. Primero.- Que, mediante escrito de fojas diecisiete, don Luis Marino Mimbela Leyva interpone demanda contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, solicitando que el órgano Jurisdiccional le reconozca o restablezca el derecho a homologación de su remuneración como docente activo y de sus pensiones como docente cesante de la entidad demandada, con la remuneración que percibe un magistrado en actividad en la categoría correspondiente, conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley Nº 23733, más el pago de devengados.
Del recurso de casación
Segundo.- Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
Tercero.- Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Respecto a la infracción del artículo 53 de la Ley Nº 23733
Cuarto.- Que, si bien el recurso interpuesto tiene por objeto se analice si ha existido infracción normativa del artículo 53 de la Ley Nº 23733, por parte de la sentencia de vista; y como consecuencia de ello se case dicha sentencia, ordenándose a la demandada que reconozca al demandante el derecho a homologación de su remuneración como docente activo y de sus pensiones como docente cesante con la remuneración que percibe un magistrado en actividad en la categoría correspondiente. Esta Sala Suprema ha creído conveniente, ante la diversidad de criterios existentes en las instancias inferiores respecto al tema, emitir pronunciamiento que permita unificar los criterios judiciales, cumpliendo así uno de los fines del recurso de casación, esclareciendo cuál es la correcta interpretación del artículo 53 de la Ley Nº 23733; entendiéndose por interpretación, el asignar a una norma jurídica un significado conforme a los valores y derechos consagrados en la Constitución o contenidos implícitamente en ella.
Análisis del artículo 53 de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria
Quinto.- Que, cabe señalar que la regulación que concierne a la vida universitaria, entendida como institución de la cultura, no solo tiene amparo constitucional, sino que su desarrollo en la Ley Universitaria debe ser tomado en cuenta como parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto favorezca a la mejor protección constitucional de la autonomía universitaria como institución de libertad cultural y científica. El artículo 53 de la Ley Nº 23733 del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, establece que: “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”. En ese sentido, estando a que el citado artículo prevé un status remunerativo para los docentes universitarios, favoreciendo la investigación y el desarrollo cultural de nuestro país, se colige que el mismo, forma parte del bloque de constitucionalidad; sin embargo, resulta necesario detallar el desarrollo normativo de este dispositivo para poder establecer sus alcances. De tal manera, tenemos que: (i) El artículo 16 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que establece la Etapa Inicial del Proceso Gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública, señalaba que: “Para cubrir las diferencias de los montos entre las remuneraciones vigentes, incluyendo la Remuneración Básica y las nuevas Remuneraciones Principales que por este Decreto se aprueban se procederá a la homologación respectiva mediante el procedimiento siguiente: 1. A las Remuneraciones Básicas de los funcionarios y servidores percibidas al 30 de setiembre de 1986, se le agregará todos los conceptos remunerativos, incluyendo los otorgados por normas o disposiciones legales y administrativas especiales, a excepción de la remuneración personal, familiar, las asignaciones por refrigerio, movilidad y racionamiento y de los señalados en el artículo 11 del presente Decreto Supremo, 2. Del monto resultante se tomará la cantidad necesaria para financiar las nuevas Remuneraciones Básicas y Principales señaladas en el artículo 15: a) Si el monto es mayor que la nueva Remuneración Principal, la diferencia se continuará percibiendo bajo el concepto de Transitoria para Homologación; b) Si el monto es menor que la nueva Remuneración Principal la diferencia será cubierta por el Tesoro Público o por la propia entidad cuando genere recursos propios”. Indicando en su Anexo 4:
Proceso de Homologación de Docentes Universitarios; Autoridades Directivos y Docentes a Dedicación Exclusiva |
||||
Cargos |
Índice |
Remuneración |
Remuneración |
Remuneración |
Remunerativo* |
Básica |
Reunificada |
Principal** |
|
Rector |
9.0000 |
2,700 |
11,800 |
14,500 |
Vicerrector |
9.3000 |
2,700 |
10,050 |
12,750 |
Decano, Director de Escuela |
||||
de Post Grado, Secretario |
||||
General Docente, Docente |
||||
Jefe de Oficinas Centrales de |
||||
Sistemas Administrativos, Jefe |
||||
de Departamento Académico, |
9.000 |
2,700 |
7,150 |
9,850 |
Director de la Sección de Post |
||||
Grado, Director del Centro |
||||
o Instituto de Investigación, |
||||
director de Proyección social y |
||||
Centros Productivos y director |
||||
de Escuela Profesional |
||||
Principal ‘A’ |
9.0000 |
2,700 |
5,275 |
7,975 |
Principal ‘B’ |
9.0000 |
2,700 |
4,390 |
7,090 |
Principal ‘C’ |
9.0000 |
2,700 |
3,500 |
6,200 |
Asociado ‘A’ |
8.0000 |
2,400 |
2,910 |
5,310 |
Asociado ‘B’ |
8.0000 |
2,400 |
2,400 |
4,800 |
Auxiliar |
7.0000 |
2,100 |
2,470 |
4,570 |
Jefe de Práctica |
5.0000 |
1,500 |
1,690 |
3,190 |
Nota: Los docentes a tiempo completo percibirán el 75% de las remuneraciones principales.
* Índice Remunerativo correspondiente a las remuneraciones básicas.
** Adicionalmente a la Remuneración Principal, solo se podrán percibir la Remuneración Personal Familiar Transitoria para homologación y Remuneración Diferencial para los Servidores que laboran en Microrregión.
(ii) El Decreto Supremo Nº 024-87-EF de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que establece el Cronograma de Reajuste Progresivo de Remuneraciones que regirá durante el Ejercicio 1987, para docentes universitarios, señala en su artículo 1, que: “Los Haberes Totales, con excepción de la remuneraciones Personal y Familiar, percibidas al 31 de diciembre de 1986 se homologarán en forma progresiva, conforme a la Tabla de Factores de Conversión que figura en anexo que forma parte del Decreto Supremo. La aplicación de la homologación progresiva durante el ejercicio 1987 se efectuará en cuatro etapas, conforme al siguiente detalle: 1º Etapa: 1 de enero de 1987; 2º Etapa: 1 de abril de 1987; 3º Etapa: 1 de julio de 1987; 4º Etapa: 1 de octubre de 1987”. Indicando en su Anexo 1:
Factores de Conversión - Tablas de Homologación |
||||
Base de Cálculo: I/.14,500 Remuneración Principal del |
||||
Docente |
Índice Primera |
Índice Segunda |
Índice Tercera |
Índice Cuarta |
universitario |
Etapa |
Etapa |
Etapa |
Etapa |
DEDICACIÓN EXCLUSIVA |
||||
Principal A |
0.792993 |
0.844745 |
0.922372 |
1.000000 |
Principal B |
0.717848 |
0.788386 |
0.894193 |
1.000000 |
Principal C |
0.661407 |
0.746055 |
0.873028 |
1.000000 |
Asociado A |
0.552276 |
0.614207 |
0.707103 |
0.800000 |
Asociado B |
0.519724 |
0.589793 |
0.694897 |
0.800000 |
Auxiliar |
0.454044 |
0.478041 |
0.514021 |
0.550000 |
J. de Práctica |
0.325738 |
0.344303 |
0.372152 |
0.400000 |
TEMPO COMPLETO |
||||
Principal A |
0.560276 |
0.620207 |
0.710103 |
0.800000 |
Principal B |
0.507917 |
0.580938 |
0.690469 |
0.800000 |
Principal C |
0.466648 |
0.549986 |
0.674993 |
0.900000 |
Asociado A |
0388303 |
0.451228 |
0.545614 |
0.640000 |
Asociado B |
0.362593 |
0.431945 |
0.535972 |
0.640000 |
Auxiliar |
0.314317 |
0.345738 |
0.392869 |
0.440000 |
J. de Práctica |
0.222069 |
0.246552 |
0.283276 |
0.320000 |
TIEMPO PARCIAL |
||||
Principal |
0.021407 |
0.023555 |
0.026778 |
0.030000 |
Asociado |
0.015072 |
0.017304 |
0.020652 |
0.024000 |
Auxiliar |
0.012719 |
0.013663 |
0.015080 |
0.016497 |
J. de Práctica |
0.008362 |
0.009272 |
0.010636 |
0.120000 |
* Los factores establecen, para los tiempos parciales, la remuneración para una hora de trabajo. Para mayor número de horas se usara la fórmula:
REMUNERACIÓN TP = RPP X I X NH
TP: Docente Universitario a Tiempo Parcial
RPP: Remuneración Principal del Docente Principal a Dedicación Exclusiva
I: Índice de la Tabla, de acuerdo a Categoría y Nivel
NH: Número de Horas de Trabajo (Dictado de Clases)
Agregando en su artículo 4, que: “Finalizadas las etapas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Supremo, los factores establecidos en la 4ta. Etapa seguirán vigentes y las Remuneraciones Principales se reajustarán en forma automática, en aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 23733. Los incrementos generales de Remuneraciones son independientes del proceso de homologación de remuneraciones establecidas por el presente Dispositivo”.
(iii) El Decreto Supremo Nº 107-87-PCM del veintisiete de octubre de novecientos ochenta y siete, establece en su artículo 1: “Apruébese la segunda etapa del proceso gradual del Sistema Único de Remuneraciones. Bonificaciones y Pensiones para los funcionarios y servidores comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, cuyo cumplimiento es obligatorio en la Administración Pública. No están considerados en el Sistema Único los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, los trabajadores de las Empresas del Estado o sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica, y el personal obrero al servicio del Estado”4. Agregando que a partir del uno de octubre de dicho año, las remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos se regirán por las escalas:
Escala 4 |
||||
Categoría |
Índice |
Remuneración |
Remuneración |
Remuneración |
Remunerativo* |
Básica |
Reunificada |
Principal** |
|
DEDICACIÓN EXCLUSIVA |
||||
Principal |
9.0000 |
5,400 |
22,600 |
28,000 |
Asociado |
8.00000 |
4,800 |
17,600 |
22,4000 |
Auxiliar |
7.00000 |
4,200 |
11,200 |
15,4000 |
Jefe de Práctica |
5.00000 |
3,000 |
8,200 |
11,2000 |
TIEMPO COMPLETO |
||||
Principal |
9.00000 |
5,400 |
15,600 |
21,000 |
Asociado |
8.00000 |
4,800 |
12,000 |
16,800 |
Auxiliar |
7.00000 |
4,200 |
7,350 |
11,550 |
Jefe de Práctica |
5.00000 |
3,000 |
5,400 |
8,400 |
Para el pago de remuneraciones a Tiempo Parcial, se usara la formula siguiente:
PAGO TP = RPP X I X NH
TP: Profesor a Tiempo Parcial
RPP: Remuneración Principal del Docente Principal a TIEMPO COMPLETO
I: Índice de la Tabla, de acuerdo a Categoría y Nivel
NH: Número de Horas de Trabajo (Dictado de Clases)
(iv) El Decreto Supremo Nº 028-89-PCM de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dicta las normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regiría a partir del uno de mayo de dicho año, estableciendo en su artículo 1 que: “De conformidad a lo dispuesto por el artículo 334 de la Ley Nº 24977, la aplicación progresiva de la nivelación de las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales en vigencia de los funcionarios y servidores públicos se inicia dentro del proceso de homologación a partir del 1 de mayo de 1989, tomando como base las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos Nºs 057-86-PCM, 107-87-PCM y las normas previstas en el presente Decreto Supremo, quedando comprendido en sus alcances el personal civil a que se contrae el Decreto Supremo Nº 210-87-EF, en las mismas condiciones y limitaciones establecidas para los demás trabajadores públicos”. (v) El Decreto Supremo Nº 027-91-EF de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, fija la Remuneración Única Total de las Autoridades, Directivos y Docentes comprendidos en la Carrera Universitaria, señalando en su artículo 1 que: “A partir del 1 de febrero de 1991 el Monto Único de Remuneración Total de los Rectores de las Universidades Públicas se equipararán con las remuneraciones percibidas por los Vocales Supremos. Entiéndase por remuneraciones de los Vocales Supremos los conceptos de Remuneración Principal, Transitoria para Homologación y Bonificaciones Personal y Familiar”. Precisa en su artículo 2 que: “El Monto Único de Remuneración Total de las Autoridades, Directivos y, Docentes se fijarán en función a la Remuneración Única Total del Rector de acuerdo a la tabla de factores siguientes:
AUTORIDADES UNIVERSITARIAS |
|
Vice Rector |
0.955497 |
Decano, Director de Escuela de Post-Grado y |
0.903141 |
Secretario General Docente |
|
Director de Escuela Profesional, Jefe de |
|
Departamento Académico, Jefe de Oficina |
0.850785 |
Central y Director o Jefe de Centro o Instituto |
|
DOCENTES A DEDICACIÓN EXCLUSIVA |
|
Profesor Principal |
0.700000 |
Profesor Asociado |
0.600000 |
Profesor Auxiliar |
0.500000 |
Jefe de Práctica |
0.350000 |
DOCENTES A TIEMPO COMPLETO |
|
Profesor Principal |
0.490000 |
Profesor Asociado |
0.420000 |
Profesor Auxiliar |
0.350000 |
Jefe de Práctica |
0.245000 |
Agrega en su artículo 3 que: La Remuneración Única Total del Docente a Tiempo Parcial corresponde a una hora, la que será tantas veces mayor como horas efectivas tenga el docente, hasta un máximo de 20 horas lectivas.
Docentes a Tiempo Parcial |
FVPC |
Profesor Principal |
0.020995 |
Profesor Asociado |
0.018010 |
Profesor Auxiliar |
0.015000 |
Jefe de Práctica |
0.010497 |
Para el rango de dos (2) a veinte (20) horas se usará la fórmula siguiente:
RPTP = RPPDE x FVPC x NHC
RPTP |
Remuneración del Personal a Tiempo Parcial. |
RPPDE |
Remuneración del Profesor Principal a Dedicación Exclusiva. |
FVPC |
Factor Vigente para la Categoría de Equivalencia. |
NHC |
Número de Horas de Clases. |
Y concluye señalando en su artículo 4 que debe entenderse como Monto Único de Remuneración Total: “los conceptos de Remuneración Principal, Transitoria para Homologación y Familiar, las Bonificaciones por Refrigerio, Movilidad y todas las Asignaciones que vienen percibiendo las Autoridades, Directivos y Docentes comprendidos en la Carrera Universitaria, con excepción de la Remuneración Personal”. Señala asimismo que: “La diferencia entre el Monto Único de Remuneración Total y la que vienen percibiendo las Autoridades, Directivos y Docentes comprendidos en la Carrera Universitaria se abona bajo el concepto de Transitoria para Homologación”. (vi) El artículo 9 de la Ley Nº 26457 de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que amplía el proceso de reorganización universitaria a las universidades estatales que lo requieran para regularizar o modernizar su organización, señalaba que: “Déjese en suspenso la Ley Nº 23733 en tanto se oponga al cumplimiento de la presente Ley y deróguense las demás disposiciones legales que limiten o impidan el cumplimiento de la presente Ley que entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario El Peruano. (vii) Luego mediante el artículo 5 de la Ley Nº 27366, de fecha cinco de noviembre del dos mil, se da por concluidas las labores de las comisiones reorganizadoras de las universidades públicas, con lo que se restablece la plena vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 23733. (viii) La Décima Disposición Final de la Ley Nº 28427 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, publicada el veintiuno de diciembre del dos mil cuatro, nuevamente suspende lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 23733, “en el marco de la Ley Nº 28175 - Ley Marco del Empleo Público y en tanto se implemente la Ley del Sistema de Remuneraciones del Empleo Público”. (ix) Posteriormente, el artículo 1 de la Ley Nº 28603 publicada el diez de setiembre del dos mil cinco, restituye la vigencia del artículo 53 de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, y deroga la Décima Disposición Final de la Ley Nº 28427 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005. Disponiendo en su artículo 3, la elaboración del Programa de Homologación progresiva en un plazo de sesenta días. (x) En ese marco, se expidió el Decreto Supremo Nº 121-2005-EF, dieciséis de setiembre del dos mil cinco, que disponen formulación de un Programa de Homologación de los Docentes Universitarios de universidades públicas y crean Comisión para su elaboración. (xi) Por Decreto de Urgencia Nº 033-2005, publicado el veintidós de diciembre del dos mil cinco, se autoriza el Marco del Programa de Homologación de los docentes de las Universidades Públicas, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 28603, siendo solo aplicable a los docentes nombrados en las categorías Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial, señalándose que el incremento será aplicado desde el mes de enero del año dos mil seis. (xii) El Decreto de Urgencia Nº 002-2006, publicado el veintiuno de enero del dos mil seis, autoriza modificaciones al Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal dos mil seis - Ley Nº 28652 y dicta disposiciones relativas a la ejecución presupuestaria y otras medidas, señalando en el numeral 12.1 de su artículo 12 que el Programa de Homologación dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 033-2005 para el año fiscal dos mil seis, se financia inicialmente con los recursos transferidos a las Universidades Públicas mediante los artículos 1 y 2 del mencionado Decreto de Urgencia. Facultando al Ministerio de Economía y Finanzas para proponer las normas necesarias que posibiliten el financiamiento del incremento dispuesto en el artículo 5 del Decreto Urgencia Nº 033-2005. (xiii) Mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-EF, publicado el diecisiete de febrero del dos mil seis, se aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 y de las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 002-2006, precisando en su artículo 35 que: “De conformidad con el artículo 5 y el numeral 1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005, los incrementos a que se refieren los mencionados artículos se aplican solo a los docentes nombrados a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia y de acuerdo a su categoría y régimen de dedicación a dicha fecha. Los siguientes incrementos que se otorguen en el Marco del Programa de Homologación de los Docentes de las Universidades Públicas considerarán únicamente a todos aquellos docentes comprendidos en la Carrera Universitaria, según su categoría y régimen de dedicación, a la fecha de entrada en vigencia de la norma que otorgue el respectivo incremento”. (xiv) La Décima Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28929 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, del doce de diciembre del dos mil seis, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en base a la disponibilidad de caja de las prioridades intersectoriales, apruebe durante el año dos mil siete los recursos necesarios para completar el treinta y cinco por ciento del programa de homologación para la docencia universitaria establecido por la Ley Nº 28603.
Sexto.- Que, en principio corresponde señalar que el ordenamiento jurídico constituye un todo ideal y unitario, por ello el Juzgador al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico. En atención a ello, este Colegiado considera necesario dejar establecido que conforme se desprende de las normas citadas, en el desarrollo normativo del derecho a homologación de remuneraciones de docentes universitarios, se pueden observar tres etapas: (i) Una inicial, durante la década de los ochenta, en el marco del “Proceso de homologación de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado”, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de 1979, hacia un Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública, lo que significó un proceso de homologación mucho más amplio (en cuanto a conceptos y sujetos involucrados), en el que se fijaron montos específicos de remuneración para los docentes universitarios, pero no se regula un referente con los niveles de los magistrados con los que se realizaría la homologación propuesta. (ii) Una segunda etapa, desde mediados de la década de los noventa, en la que el artículo 53 de la Ley Nº 23733 tuvo varias suspensiones durante su vigencia normativa. (iii) Una tercera etapa, desde el año dos mil cinco, en el que se implementa una norma de desarrollo propiamente dicha, como es el Decreto de Urgencia Nº 033-2005. De lo que se colige que el derecho a la homologación de remuneraciones de los docentes universitarios, otorgado por el artículo 53 de la Ley Nº 23733, fue implementado paulatinamente, partiendo de un marco general del sector público, para luego pasar a un desarrollo particular.
Sétimo.- Que, por consiguiente, resulta imprescindible que, a fin de otorgar la homologación de remuneraciones, reconocida por el artículo 53 de la Ley Nº 23733, esta se deba hacer en función a las normas que la regulan durante su vigencia. Dejándose establecido que, para acceder a tal derecho desde la emisión del Decreto de Urgencia Nº 033-20056, es necesario que se trate de docentes nombrados en las categorías de Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial; aunado a ello, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 019-2006-EF sustituido por el artículo 2.1 del Decreto Supremo Nº 089-2006-EF, se requiere que los docentes ostenten dicha condición a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia, el veintidós de diciembre del dos mil cinco. Siendo menester precisar, que el acotado incremento será aplicado desde el mes de enero del año dos mil seis, de acuerdo a las equivalencias establecidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2007-Pl/TC, que son:
Categoría de Profesor conforme a la Ley Nº 23733 |
Categoría de equiparación |
Nivel Magistrado |
Ingreso Mensual (S/.) |
|
Grado Académico |
Tiempo de servicio |
|||
Auxiliar a tiempo completo |
Artículo 45 de la Ley Universitaria: “(...) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro” |
Conforme al artículo 48 de la Ley Universitaria |
100% Juez de Primera |
2,800 |
Asociado a tiempo completo |
Artículo 45 de la Ley Universitaria: “(...) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro” |
Conforme al artículo 48 de la Ley Universitaria |
100% Juez Superior |
3,008 |
Principal a tiempo completo |
Artículo 45 de la Ley Universitaria: “(...) poseer grado académico de Maestro o Doctor o título profesional, uno u otro” |
Conforme al artículo 48 de la Ley Universitaria |
100% Juez Supremo |
6,707.32 |
Alcance de la homologación de docentes universitarios
Octavo.- Que, si bien la homologación es un derecho asignado por Ley en atención a la especial condición del docente universitario, su naturaleza jurídica corresponde a la remuneración, por lo que esta opera en función a los conceptos generales percibidos por los magistrados, más no así, para otros conceptos percibidos por el desarrollo mismo de la función jurisdiccional, como son el bono por función jurisdiccional creado por la Undécimo Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, gastos operativos, etc. Docentes cesantes y jubilados.
Noveno.- Que, sobre el particular, debe observarse que el artículo 53 de la Ley Nº 23733 establece que: “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales (...)” (la negrita es nuestra). De ello se desprende que la acotada homologación solo es aplicable a los profesores en actividad, mas no a docentes cesantes, puesto que tanto las pensiones como remuneraciones responden a una justificación y naturaleza distinta; de forma tal que mientras la pensión es un derecho social que tiene justificación en el principio de solidaridad y dignidad humana, la remuneración constituye una protección del derecho al trabajo que incluye la necesaria contraprestación. Aunado a ello, se debe tener presente que conforme al artículo 3 de la Ley Nº 28389, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuarto, por razones de interés social. las nuevas reglas pensionarias establecidas por Ley, se aplicaran inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda; norma convalidada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 0050-2004-Al/TC.
Décimo.- Que, el criterio establecido en la presente resolución, se corrobora con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2007-PI/TC de fecha veintiséis de agosto del dos mil ocho, en la que se señala que la exclusión de los docentes cesantes, al igual que los profesores contratados y ayudantes de cátedra, al no ser considerados en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005, no resulta ser inconstitucional, puesto que dichas categorías no se encuentran contempladas en el artículo 53 de la Ley Nº 23733.
Décimo Primero.- Que, sin embargo es menester precisar que lo expuesto, no implica desconocer que la homologación de remuneraciones por el periodo en actividad de los docentes, tenga incidencia al momento de calcular el monto de su pensión de jubilación.
Solución del caso concreto
Décimo Segundo.- Que, según se desprende de la Resolución Nº 383-91-R, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, obrante a fojas trece, el demandante se desempeñó en la universidad demandada como Profesor Principal a dedicación exclusiva, en calidad de Jefe de Departamento Académico, hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, con lo que le asiste el derecho a que se le otorgue la homologación prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 23733, conforme a las normas de desarrollo vigentes durante su periodo en actividad; en consecuencia se configura la causal invocada, razón por la cual, corresponde estimar el recurso casatorio y actuando en sede de instancia, revocar la apelada que declara infundada la demanda y reformándola declararon fundada en parte la demanda, en cuanto a dicho extremo, con el reconocimiento de la incidencia del pago de remuneraciones homologadas en su condición de docente activo hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el cálculo de su pensión; e Improcedente la homologación de pensiones respecto de las remuneraciones de los magistrados percibidas con posterioridad al quince de mayo de mil novecientos noventa y uno.
Precedente Vinculante
Décimo Tercero.- Que, el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a establecer precedentes vinculantes en sus resoluciones que contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso-administrativa; que en el caso de autos, habida cuenta de la importancia de la materia que se ha puesto a su consideración, esta Suprema Sala considera procedente declarar que el criterio establecido en del considerando Séptimo al Noveno de la presente resolución, constituye precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el diario oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial.
DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Marino Mimbela Leyva mediante escrito de fecha dos de noviembre de dos mil diez, que corre a fojas quinientos veintiuno. 2. CASAR la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diez, de fojas cuatrocientos ochenta y siete, y actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia apelada que declara infundada la demanda, reformándola declararla FUNDADA EN PARTE, en cuanto al extremo de homologación de remuneraciones en su condición de docente activo hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, con el reconocimiento de la incidencia del pago de estas en el cálculo de su pensión; e IMPROCEDENTE la homologación de pensiones respecto de las remuneraciones de los magistrados percibidas, con posterioridad al quince de mayo de mil novecientos noventa y uno. 3. DECLARAR que el criterio establecido del considerando Séptimo al Noveno de la presente resolución constituye precedente judicial vinculante conforme al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4. ORDENAR la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. 5. REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial. 6. NOTIFICAR con la presente resolución a Luis Marino Mimbela Leyva y a la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
SS. DE VALDIVIA CANO, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER