En caso que la entidad laboral no haya aprobado el cese colectivo el trabajador debe retrotaerse hasta la situación que tenía antes del despido. Por tanto se hace efectiva la reanudación de labores, siendo la obligación del empleador de notificar el hecho por escrito a los trabajadores con la finalidad de que exista principio de prueba escrita que más adelante pueda servir a la emplazada a efectos de demostrar la negativa de los trabajadores a ser reincorporados y el consecuente abandono de trabajo.
Exp. Nº 1900-2003-BE-S
Señores:
TORRES VEGA
TOLEDO TORIBIO
NUE BOBBIO
Lima, 02 de Octubre del 2003
VISTOS; La causa en Audiencia Pública de fecha 16 de setiembre último, sin el Informe Oral solicitado; actuando como Vocal Ponente el señor Omar Toledo Toribio; por sus propios fundamentos; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, es materia de apelación por parte de la demandada la sentencia número ocho, de fecha 14 de enero del año en curso; que declara fundada en parte la demanda; fundamenta su apelación en que la fecha de cese del actor no es correcta;
SEGUNDO.- Que, de conformidad al principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum , en la apelación, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso);
TERCERO.- Que, mediante la resolución Directoral Nº 25-99-TR/DRTPSL de fecha 24 de junio de 1999 obrante a fojas 14 y 15, se resuelve confirmar la Resolución Directoral Nº 057-99-DPSC-DPSC que desaprueba la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo basada en causa objetiva consistente en motivo económico y la suspensión perfecta de labores formulada por la empresa demandada, de los trabajadores, entre los que se encuentra el demandante;
CUARTO.- Que, siendo ello así, al haber resultado adverso a la demandada el procedimiento administrativo de cese colectivo la situación del trabajador se retrotrae al status quo que tenía hasta antes de la suspensión perfecta de labores, correspondiéndole por lo tanto todos los derechos derivados de la relación laboral como si la suspensión no se hubiere producido;
QUINTO.- Que, siendo así, correspondía a la demandada tomar las medidas correspondientes a efectos de que se produzca la reanudación de las labores, notificando por escrito a los trabajadores de tal forma que exista principio de prueba escrita que más adelante pueda servir a la emplazada a efectos de demostrar la negativa de los trabajadores a ser reincorporados y el consecuente abandono de trabajo;
SEXTO.- Que, por lo tanto, resulta razonable como lo ha efectuado el a quo , que se tome como fecha de cese del actor el 26 de julio de 1999, fecha en que se efectuó la Visita de Inspección Especial cuya acta corre a fojas 58 a 61 promovida por el demandante y otros trabajadores ante la negativa de la emplazada a reincorporarlos;
SEPTIMO.- Que, pretender que los trabajadores afectados soliciten a la empresa la reanudación de las labores y sancionar dicha omisión con el despido por ausencia de trabajo, violenta el principio jurídico contenido en el adagio latino "memo propiam turpitudinem allegan auditur" , esto es, que nadie puede beneficiarse por sus propios errores pues la desaprobación de la solicitud de terminación de los contratos de trabajo se debió a causas imputables a la demandada;
Por los fundamentos expuestos y por los esbozados en la recurrida que este colegiado hace suyos en virtud de la facultad contenida en el artículo 12º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial CONFIRMARON la sentencia número ocho, de fecha 14 de enero del año en curso obrante a fojas 207 a 211, que declara fundada en parte la demanda; y Ordenaron que la demandada abone al actor la suma de S/. 15,020.13 nuevos soles (Quince mil veinte y 13/100 nuevos soles); con lo demás que contiene; en los seguidos por Augusto Francisco Corso Rosales con C.A. Machiavello S.A.; y los devolvieron al Segundo Juzgado Laboral de Lima.